Concepto Nº 098 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 23-05-2011 - Normativa - VLEX 767619829

Concepto Nº 098 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 23-05-2011

Fecha23 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

7


Exp. 40388

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad y forma de contabilizarlo


El actor pretende la reparación de los daños que se le causaron con la ocupación permanente de inmueble de su propiedad.

El artículo 136 del C.C.A. prevé como momento a partir del cual se computa el término habilitado para instaurar la acción de reparación directa la ocurrencia de la ocupación temporal o permanente del inmueble. Que persista la ocupación no extiende en el tiempo la oportunidad para su ejercicio, pues ello haría incaducable la acción.



APELACIÓN-Exámen oficioso de la caducidad en la sentencia/APELACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional


Se encuentra facultado el juez para examinar oficiosamente los presupuestos procesales, pues son condiciones de existencia y validez formal del proceso.

Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

La caducidad constituye un presupuesto de la acción, que se encuentra íntimamente ligado con la procedencia de las pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de la caducidad de la acción es claro que es deber del juez declararla si la encuentra probada, dado que su ocurrencia da lugar a la extinción del derecho de acción.


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 098/ 2011


Bogotá, D.C., 23 de Mayo de 2011


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A

Consejero Ponente Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.




Ref: Proceso No 40388 (4700123310002008 00097 01)

Acción de reparación directa

Actor: Nestor Eugenio Castro Diaz

Demandado: Municipio de Nueva Granada Magdalena


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Néstor Castro Díaz en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Nueva Granada Magdalena, para que se declare la existencia de servidumbre de aguas y ocupación de hecho del predio denominado Las Antillas del municipio Santana del departamento del Magdalena y para que se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.

1.2 La demandada guardó silencio.


1.3 El a-quo declaró la caducidad de la acción (Cfr, fls. 188 a 193 C.2)


1.4 Apeló la parte actora. Aduce que el tema de la caducidad es un hecho superado, pues el a-quo se pronunció sobre la caducidad de la acción en la admisión de la demanda. Agrega que en la sentencia se indica que está resolviendo la excepción de caducidad propuesta por la demandada y destaca que el ente público no contestó la demanda. Alega que con la inspección judicial y los testimonios se estableció que la ocupación de hecho del inmueble es permanente ya que para ese momento aún persiste y que conforme a criterio jurisprudencial tratándose de trabajos públicos el término de los dos años se cuenta a partir de la terminación de la obra.


2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


2.1. Legitimación


El demandante allegó con la demanda copia auténtica de la escritura pública No. 207 del 25 de noviembre de 1998 de la Notaría Única de Santa Ana (Magdalena) mediante la cual se protocoliza el trabajo de partición y adjudicación realizado dentro del proceso de liquidación notarial de la sucesión intestada de David Julián Castro Bolaño en la que en la hijuela segunda aparece que al demandante le fue adjudicado porción de terreno denominado Las Antillas correspondiente a 27 hectáreas y 522 metros (Cfr. fl. 14 C.1). Igualmente se aportó copia autentica del folio de matrícula inmobiliaria 226-0026652 (Cfr. fls. 19 y 20), por tanto se tiene por acreditada la propiedad del bien por parte del demandante y en tal virtud se concluye su legitimación en la causa.


2.2. Problema jurídico


La controversia jurídica planteada respecto de la sentencia recurrida se contrae a establecer si la acción de reparación directa caducó.


Acorde con lo expuesto en la apelación, dos temas ocuparán la atención del Ministerio Público: el primero relacionado con la viabilidad de que se examine de manera oficiosa el tema de la caducidad en la sentencia, pese a que se haya examinado al momento de la admisión, y el segundo, relacionado con el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad.


2.2.1. Examen oficioso de la caducidad en la sentencia


Se encuentra facultado el juez para examinar oficiosamente los presupuestos procesales, pues son “condiciones de existencia y validez formal del proceso”.


Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas “y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”


Es necesario verificar si ha operado pues se trata de un presupuesto de la acción. Así lo dice jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado1.


Advierte la Sala, como cuestión previa, que hará un estudio sobre la excepción de caducidad de la acción, como quiera que a pesar de haber sido resuelta en primera instancia y de no ser objeto de la apelación, ésta constituye un presupuesto de la acción, que se encuentra íntimamente ligado con la procedencia de las pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, a efectos de estudiar el fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto en la impugnación, es necesario examinar, en primer lugar, los presupuestos de la acción. En efecto, la Sala en providencia del 16 de junio de 2005 expuso:


1. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que es deber del juez volver a considerar y decidir sobre una excepción que ha sido negada como previa, cuando ella afecta la existencia misma del proceso; así lo manifestó en sentencia del 26 de octubre de 2000:


Las excepciones procesales que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, califica como “previas” en consideración a su examen preliminar, además de estar taxativamente determinadas por la ley, tienen como finalidad controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él. (…)


Desde luego que si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia, porque la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante con respecto a la sentencia que habrá de resolver el litigio, por cuanto el juez no puede soslayar el deber de examinar oficiosamente las condiciones de existencia y...

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