Concepto Nº 10 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 27-01-2020 - Normativa - VLEX 842784312

Concepto Nº 10 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 27-01-2020

Fecha27 Enero 2020
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))








MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional del acto de elección del Gobernador del departamento del Chocó por presunta inhabilidad



INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Consagrada en numeral 4 del artículo 30 de ley 617 del 2.000


Como se puede observar, la inhabilidad a la que se refiere la mencionada norma, hace referencia a que no puede ser electo gobernador quien haya fungido en el año anterior a la elección como representante legal de entidades que i) administren tributos; ii) presten servicios públicos domiciliarios y iii) o pertenezcan al régimen de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.



SUSPENSION PROVISIONAL–Procedencia


Esta Delegada ha sostenido que una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar.



SUSPENSION PROVISIONAL-Garantías procesales según la jurisprudencia del Consejo de Estado


Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En consecuencia, la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.



SUSPENSION PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento


En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.



Bogotá D.C., 27 de enero de 2020

Concepto No. 0010


Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Sustanciador

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.



RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2020-00002-00

DEMANDANTE: ODIN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCCA

DEMANDADO: ARIEL PALACIO CALDERÓN-GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 2020-2023



Respetado Magistrado:


Dentro del término concedido mediante auto de 16 de enero de 2020 intervengo como agente del Ministerio Público dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de como Gobernador del departamento del Chocó ARIEL PALACIO CALDERÓN.


  1. ANTECEDENTES


    1. Hechos


1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales.


1.1.2. En el departamento del Chocó la comisión escrutadora electoral departamental declaró como gobernador a ARIEL PALACIO CALDERÓN.


1.1.3. ARIEL PALACIO CALDERÓN fungió como Representante Legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Empresa Pública Social, desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2018, según consta en el acta número 369 de 2018, día en que la junta directiva de la entidad aceptó la renuncia irrevocable que presentó PALACIO CALDERÓN.


1.1.4. En su condición de representante legal de la mencionada Empresa Pública Social suscribió una multitud de contratos, muchos de ellos a la víspera de la aceptación de su renuncia con entidades públicas y privadas.


1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar


En un acápite de la demanda, el demandante ODIN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCCA presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se declaró la elección mencionada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación, bajo la aclaración que el demandante para que se declare la medida cautelar solo se refiere a uno de los cargos que sustenta en su escrito de demanda.


En otros términos, en la demanda se aducen otros hechos u causales, sin embargo, la medida cautelar se basa solo en un aspecto de la inhabilidad que consagra el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000: la representación legal.


La anterior precisión es importante, en tanto, en el aparte final del acápite de la suspensión provisional se hace referencia a la suscripción y ejecución de contratos, pero no hay una explicación razonada de esta causal.


En ese sentido, se afirma, entonces, que el demandado ARIEL PALACIO CALDERÓN estaba incurso de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en tanto este precepto proscribe que no podrá ser gobernador quien, en el año anterior a la elección, se desempeñe como representante legal de entidades de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.


En ese sentido, señala que, si bien al demandado le aceptaron la renuncia al cargo de representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó el 10 de octubre de 2018, la misma nunca fue registrada, y, por tanto, en el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla que se aportó al proceso, el cambio de representante legal solo se verificó el 26 de junio de 2019.


En ese sentido, considera que el demandado fue el representante de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó hasta el 25 de junio de 2019, en tanto su renuncia nunca fue inscrita, hecho que permite la configuración de la inhabilidad, en tanto la prueba de la representación legal en los términos del artículo 117 del Código de Comercio es el certificado de la Cámara de Comercio, el que está llamado a producir todos los efectos jurídicos a partir de las inscripciones que se hagan en él, de donde deduce el actor que el demandado fue el representante legal de la ESE Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó hasta la fecha en que se hizo la inscripción de un nuevo representante, lo que, en su concepto, se produjo en el término de la inhabilidad.


  1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


2.1. Problema jurídico


Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de ARIEL PALACIO CALDERÓN como Gobernador del departamento del Chocó para el periodo 2020-2023. Para el efecto, será necesario determinar si este estaba incurso en la inhabilidad referente a ser el representante legal.


Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) la representación legal y prueba de la misma, para finalmente analizar iii) el caso concreto.


2.2. Suspensión provisional


Esta Delegada ha sostenido que una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar.


No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta.


En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.


Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.


En consecuencia, la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.


En cuanto a los requisitos que se...

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