Concepto Nº 100 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-03-2012 - Normativa - VLEX 767595857

Concepto Nº 100 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-03-2012

Fecha26 Marzo 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.41766

(190012331000200401679-02)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio por la desatención en el tratamiento médico especializado


Al respecto esta Delegada considera, que en el caso particular del recluso, fueron las circunstancias de desatención en el tratamiento médico especializado que requería, por su problema sicológico y de alteración mental, sumado al estado de presión a que fue sometido al estar confinado a una celda de castigo, situación que además posiblemente lo limitó en el consumo de alimentos, pues así se puede deducir de la prueba del resultado de necropsia que reposa en el expediente, lo que llevo al recluso a la decisión de quitarse la vida.



FALLA EN EL SERVICIO-Por no remitir la historia clínica del detenido suicida


Ha de recordarse además, que en el proceso se evidenció la adecuación de un claro indicio de responsabilidad, toda vez que el INPEC no remitió la historia clínica del detenido suicida, obligación que le recaía, ya que este documento da fe de las condiciones de ingreso a las cárceles y penales, a fin de determinar los tratamientos y seguimientos en relación con la salud física y mental de detenidos y reclusos.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No todo suicidio es culpa exclusiva y determinante de la victima


Agencia del Ministerio Público, considera que en el caso bajo estudio no se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad administrativa, pues como ya se ha manifestado, el interno por los antecedentes y circunstancias al momento de su fallecimiento, es claro que presentaba una alteración mental y problemas psicológicos que no le permitían contar con la capacidad de discernimiento y autodeterminación, sumado al hecho de que se encontraba afectado por su entorno, por su castigo de aislamiento, de tal manera que era una situación claramente previsible, teniendo en cuenta que la psicóloga había solicitado el traslado del recluso a las celdas primarias debido a su estado de salud mental y a que había intentado atentar contra su vida, lo cual era de conocimiento del personal de guardia.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por Falla en el servicio/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Acción de repetición


Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del personal de la Penitenciaría Nacional San Isidro (Popayán), deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa del INPEC, y ante la evidente falla en el servicio, debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra de las personas presuntamente responsables en la Penitenciaría Nacional San Isidro (Popayán) de la integridad del recluso, es decir personal Directivo y Guardianes, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001.



CONCEPTO No. 100/ 2012




Bogotá, D.C 26 de marzo de 2012




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gòmez



EXPEDIENTE: 190012331000200401679 -02 (41766)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jacqueline Cadavid Bedoya y Otros

DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC



Sentido del concepto: Solicitud de Revocatoria de la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo del Cauca del veintiséis (26) de mayo de dos mil once 2011 / Falla en el servicio. / Incumplimiento y tardío servicio carcelario. / No todo suicidio es culpa exclusiva y determinante de la victima. / El no envío de documentos en poder de la parte demandada constituye indicio de responsabilidad. / La historia clínica de un detenido debe ser llevada con diligencia y y remitida cuando la autoridad judicial lo ordene. / desconocimiento de la convención contra la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. / Deber de denunciar.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.


I ANTECEDENTES


  1. La Demanda – Hechos


De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (FLS. 3 LA 7 C.2)


  • El 01 de agosto de 2002; ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ falleció en la Penitenciaría Nacional San Isidro (Popayán) donde se encontraba purgando una condena impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín; sitio donde se encontraba desde el mes de abril de 2002 trasladado desde la Cárcel de Bellavista de Medellín.


  • Se señala en la demanda que el fallecimiento ocurrido en la enfermería del penal, donde llegó con vida luego de haber sido sacado del calabozo donde llevaba 15 días recluido y en donde se suicidó según comunicaron la autoridades.


  • El 17 de julio de 2002 el interno había solicitado al Director del Penal permiso para que su padre ingresara un radio transmisor y ante la negativa tuvo una discusión con un guardián, lo que originó el traslado al calabozo sitio en donde estuvo recluido hasta su deceso y en donde con el forro de una colchoneta se suicidó.


  • Refiere que en la Enfermería de la Cárcel se le estaba suministrando al interno un medicamento llamado ROCHES (Ribotril) droga de control que crea dependencia y de la cual se desconocen las razones que tuvo el médico para recetarla.


    1. Contestación de las Demanda

1.2.1. Instituto Nacional Penitenciario - INPEC


Por medio de apoderada contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones por existir motivos que exoneran a la entidad, por cuanto la muerte del interno ocurre por sus propias acciones y bajo su responsabilidad inició, adelantó y culminó su proceso de suicidio, además refiere que los hechos planteados en la demanda deben ser plenamente probados.

Propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el interno actúa por su propia e inequívoca voluntad con las consecuencias conocidas y por tanto, no existe relación de causalidad para alegar una presunta falla del servicio frente al daño causado.

1.3. Sentencia de Primera Instancia


El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda argumentando principalmente los siguientes:


El Tribunal Administrativo del Cauca en el caso sub examine concluyó que ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ, contó con el apoyo necesario de la Institución Penitenciaria para sobrellevar la situación de depresión que fuera detectada por la Sicóloga LUZ MARINA FERNÁNDEZ VELASCO; incluso tal como lo refiere el Informe FGN-CTI.UI y lo dicho por la citada profesional en declaración que rindiera ante la Fiscalía, al enterarse la profesional que el interno había intentado suicidarse con resultados negativos, se dispuso su traslado a las celdas primarias para hacer una redistribución de patio; que trató de dialogar con él pero se rehusó, mostrándose agresivo y ante su actitud por precaución, le retiraron los elementos con los cuales pudiera causarse daño; además mientras el interno lo permitió, la Sicóloga brindó sus servicios profesionales tal como ella refiere pues lo atendió el 18 de junio y el 30 de julio, pero el 1º. de agosto, día de ocurrencia de los hechos, rechazó la asistencia profesional; sin embargo, ELKIN ARLEY HENAO LÓPEZ de manera voluntaria decidió terminar con su existencia, haciendo uso de un elemento que no se podría catalogar como peligroso para la integridad del interno; en consecuencia, el actuar de la demandada fue el adecuado, en el sentido de que hizo todo lo que estuvo a su alcance para brindar el apoyo profesional y suministrar las condiciones necesarias para el traslado de patio del interno sin que haya sido posible por la conducta desplegada sobre su propia humanidad y que tal como se estableció por la autoridad penal y disciplinaria correspondió a un suicidio.

Finalmente, el Tribunal para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, de conformidad con lo probado, encontró que no se puede imputar responsabilidad al INPEC por cuanto la muerte del interno ElKIN ARLEY HENAO LÓPEZ ocurrió por suicidio, consecuencia de una decisión libre y voluntaria y no por una acción u omisión de la demandada, quien por demás prestó con las precauciones del caso, la atención médica y siquiátrica que requería el interno, por lo que prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Entidad demandada.



1.4. Argumentos de la Apelación. Parte actora.


El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en...

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