Concepto Nº 100 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-05-2015 - Normativa - VLEX 767614661

Concepto Nº 100 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-05-2015

Fecha21 Mayo 2015
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))





ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso por condena en proceso de nulidad por no ser incluida en reestructuración estando amparada por retén social



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica


De conformidad con el precedente jurisprudencial la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad obtener resarcimiento patrimonial del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena pecuniaria en contra de la administración, para que reembolse a la administración lo que esta debió cancelar por concepto de esa condena.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está probada la existencia de la condena impuesta a la entidad demandada


Se allegaron copias de la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 26 de julio de 2007 y de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2009. Esta decisión quedó ejecutoriada el día 19 de noviembre de 2009



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acreditación del pago de condena para su prosperidad según sentencia del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPETICIÓN-No existe prueba idónea que demuestre el pago de la obligación/ACCIÓN DE REPETICION-No se encuentra demostrado que el actor haya recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta/TÍTULOS VALORES-No está acreditada su entrega


En el presente caso para acreditar el pago se allegó copia de la Resolución No. 0183 de 4 de febrero de 2010, por la cual el Subdirector Administrativo y Financiero de la Escuela Superior de Administración Pública ordenó el pago de $117.892.585.oo de conformidad con lo previsto en la sentencia de 26 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en alzada por el H. Consejo de Estado el 21 de octubre de 2009, ejecutoriada el 19 de noviembre de 2009. Se aportaron copias de una certificación del 20 de junio de 2011 suscrita por el Coordinador del Grupo de Gestión de Tesorería de la ESAP, con soporte de cuentas por pagar y oficio SAF-GGC- 034-12 del 29 de mayo de 2012 suscrito por el Coordinador del Grupo Contable de la ESAP y dirigido a la Oficina Asesor de la misma entidad señalando que “en nuestro aplicativo financiero SEVEN, se evidencian pagos por valor de “118.820.692, realizados los días 25 de febrero y 26 de abril de 2010, por concepto de litigios y demandas”, a favor de la señora….Como bien lo señala el Ministerio Público al hacer su intervención en primera instancia, concepto visible a folios 348 a 354 del cuaderno 1, las pruebas anteriores no acreditan en debida forma que la demandante hubiese realizado el pago al beneficiado con la condena, pues no se allegó constancia de que dicho dinero haya sido recibido por la señora….,no existe certeza que se haya cancelado el monto total de la indemnización. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental, documento que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. No se probó que el monto de la consignación que se dice fue hecho para pagar la condena efectivamente haya ingresado a la cuenta de ahorros y no se demostró que la señora… sea efectivamente la titular de la misma. Tampoco se acreditó que el pago se hubiera hecho con cheque de gerencia, puesto que solamente obra copia de la solicitud de su expedición, pero no hay prueba de la entrega de dicho título valor.



CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal



CARGA DE LA PRUEBA-Cuando atañe a entidad demandante según Jurisprudencia del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPETICIÓN-La falta de prueba del daño la hace inviable


Como la demandante no demostró el daño patrimonial, que es el pago total de la indemnización ordenada a favor de la señor…., se deben negar las súplicas de la demanda, falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandado que generó la condena en contra de la administración. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 100/2015



Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2015



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente ( E ) doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.



Ref: Proceso 53308 (25000232600020110111201)

Acción de Repetición

Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP

Demandado: Guido Echeverry Piedrahita



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


La Escuela Superior de Administración Pública ESAP presentó demanda contra el señor Guido Echeverry Piedrahita, en su condición de ex Director Nacional, para que se le condene al pago de $118.820.692,oo que debió pagar por concepto de la condena impuesta mediante sentencia de 26 de julio de 2007, confirmada el 21 de octubre de 2009 por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Claudia Herlinda Mora Rojas por no haber sido incluida en el proceso de reestructuración de la entidad mediante Resolución No. 0277 del 9 de febrero de 2004, sin tener en cuenta que la señora Mora Rojas estaba amparada por reten social.


1.2. LA OPOSICIÓN


El curador ad litem de la parte demandada guardó silencio.


1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Descongestión de la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 356 a 362 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda por no estar plenamente demostrada que la conducta que se le imputa al funcionario obedeció a un comportamiento de naturaleza dolosa o gravemente culposa.


1.4. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora (fls. 89 a 92 C. Consejo de Estado) reitera que se cumple con todos los requisitos para que la acción de repetición tenga vocación de prosperar: condena en contra del Estado, el pago de la misma por la entidad pública y estar debidamente acreditada la culpa grave en cabeza del señor Echeverry Piedrahita.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición.


2.1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


De conformidad con el precedente jurisprudencial la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad obtener resarcimiento patrimonial del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena pecuniaria en contra de la administración1, para que reembolse a la administración lo que esta debió cancelar por concepto de esa condena.


2.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DE LA DE REPETICIÓN


Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926:


Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.


En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”.


Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada...

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