Concepto Nº 101-20 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 08-10-2020 - Normativa - VLEX 852686687

Concepto Nº 101-20 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 08-10-2020

Fecha08 Octubre 2020
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA


Radicación No 52001-23-33-000-2015-00345-01

Acción Popular

Concepto: Ministerio Público




ACCIONES POPULARES-Protección de derechos e intereses colectivos por omisión de departamento al no brindar atención adecuada del servicio de salud



ACCIONES POPULARES-Marco constitucional, legal y jurisprudencial



ACCIONES POPULARES-Supuestos sustanciales para que procedan según sentencia del Consejo de Estado



ACCIONES POPULARES-Derecho colectivo de seguridad y salubridad pública según sentencia del Consejo de Estado



DERECHOS COLECTIVOS-Sobre alcance al acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública según sentencia del Consejo de Estado



DERECHOS COLECTIVOS-Busca el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente



ACCIONES POPULARES-Condena en costas procesales según regulación legal



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Se debe mantener la que fue impuesta a entidades demandadas


Para concluir, el Ministerio Público es del criterio que procede mantener la condena en costas impuesta a las entidades demandadas, pues contrario a lo afirmado por el departamento de Putumayo, si es parte activa y ocupa el extremo pasivo de la relación procesal, y que esté junto con el Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE Hospital José María Hernández, resultaron vencidos en el proceso.



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-A favor del actor popular y en contra de entidades públicas vencidas en el proceso


El referente jurisprudencial en cita, visto a la luz de lo acontecido en el caso concreto, permite concluir que el reconocimiento de costas procesales procede a favor del actor popular y en contra de las entidades públicas vencidas en el proceso, cuya tasación y liquidación corresponde al juez atendiendo criterios objetivos y verificables, tal y como se dispuso en la parte motiva y resolutiva de la sentencia recurrida












































PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESPTADO


CONCEPTO No 101 /2020


Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2020


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente Dr. OSWALDO GIRALDO LÒPEZ

E. S. D.


Ref: Radicación No 52001-23-33-000-2015-00345-01

ACCION POPULAR

Accionante: DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL PUTUMAYO

Accionado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y OTRO


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA.- DIEGO FERNANDO GUTIERREZ VELASCO, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Putumayo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 presentó demanda2, contra el Departamento de Putumayo y el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en conexidad con el derecho a las vida e integridad física, y los demás que consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales b), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998, pues según el accionante, los referidos derechos vienen siendo vulnerados a los habitantes del municipio de Mocoa y del departamento de Putumayo, al no contar con un hospital de segundo nivel con servicios complementarios de tercer nivel en la municipalidad de Mocoa.

En pro del amparo de los derechos colectivos que se afirman vulnerados, solicita que se ordene a las entidades demandadas a - construir un hospital de III nivel o la construcción de un nuevo hospital de nivel II con servicios complementarios de III nivel de atención, en el municipio de Mocoa, de acuerdo al concepto técnico de viabilidad otorgado por el Ministerio de Salud, - así como tomar las medidas necesarias y la fijación de un término perentorio para dar inicio a lo anteriormente solicitado, pues han transcurrido más de 20 años desde que se otorgó al Hospital el carácter de Empresa Social del Estado y a la fecha sólo presta servicios de mediana y baja complejidad a pesar de las apremiantes necesidades de salud que demandan los residentes en esa región del país.


Como soporte fáctico aduce en términos generales que la E.S.E Hospital José María Hernández de Mocoa, es una institución del orden departamental que presta servicios de baja y mediana complejidad de salud, responsable de garantizar el derecho a la salud de toda la comunidad del municipio de Mocoa y centro de referencia del bajo Putumayo.


Que la Defensoría del pueblo en procura de defender los derechos fundamentales y colectivos de los asociados residentes en el municipio de Mocoa y en el departamento de Putumayo, realizó un estudio en el que pudo extractar el elevado número de remisiones para atención de procedimientos de alta complejidad ordenadas por la EPS e IPS, que prestan atención en el municipio.

Que si bien la Gobernación suscribió convenio interadministrativo No 103 de 29 de junio de 2011 con el Hospital José María Hernández, para adelantar la primera etapa del proyecto: Estudios y diseños, también lo es que han pasado más de 4 años, sin que se dé inició al mismo.


Que la persistente demanda de la población del área de influencia del Hospital respecto de servicios asistenciales de alta complejidad, se encuentra soportada en información suministrada por el mismo Hospital y por las EPS e IPS, que relacionan el numero de remisiones de pacientes que requieren el servicio de atención en salud en un establecimiento de tercer nivel de complejidad.


Que el 2 de mayo de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social, otorgó viabilidad técnica al proyecto de construcción hospital de II nivel de atención con servicios complementarios de III nivel, el cual hace referencia al cumplimiento de las norma de infraestructura física hospitalaria y de habilitación, en razón de ello los responsables del proyecto deben gestionar las respectivas licencias (construcción, ambientales, funcionamiento, etc.) ante los organismos de carácter municipal y departamental correspondientes.

Que la población pobre y vulnerable es la que más demanda los servicios de salud, tanto los niños y la población de adultos mayores, por su condición física, se encuentran en condiciones de manifiesta vulneración, a quienes se le debe brindar un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que le son connaturales en la etapa de desarrollo en que se encuentran, los que en su gran mayoría consultan el servicio de salud y son traslados a un nivel de mayor complejidad, lo cual coloca en riesgo el estado de salud del paciente y deteriora su condición, pues sus diagnósticos demandan un servicio de urgencias inmediato y de mayor complejidad al que actualmente presta el E.S.E Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa.


Respecto de los derechos colectivos invocados, advierte que la moralidad administrativa se entiende vulnerada, por el retraso existente en la construcción de una unidad hospitalaria que brinde atención en servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad en el departamento de Putumayo, pues dicha circunstancia atenta contra los principios y valores que inspiraron la prestación del servicio de salud, esto es, la eficacia, universalidad, solidaridad, integridad y unidad, por tanto el Estado no está garantizando los servicios de seguridad social integral a la población de Putumayo y en esa medida se encuentra afectada la seguridad y salubridad pública, pues el derecho a la seguridad social, es un servicio público esencial y obligatorio, cuyo objeto es garantizar el acceso de todos los colombianos al desarrollo, cuidado y atención de su salud.


1.2. El magistrado ponente en el auto admisorio de la demanda dispuso vincular de oficio a la Procuraduría General de la Nación y como litisconsorte necesario al Hospital José María Hernández.3

1.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Tanto el Departamento de Putumayo como el Ministerio de Salud y Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda de manera extemporánea.

El Hospital José María Hernández, la contestó dentro del término legal, se apuso a las pretensiones por considerar que dicha demanda es improcedente, en tanto afirma que la administración Departamental y Municipal vienen adelantando las diligencias necesarias que permitirán la construcción de un hospital del tercer nivel.


1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 19 de junio de 20194, se pronunció en el siguiente sentido:


PRIMERO.- Amparar los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios...

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