Concepto Nº 101 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-05-2010 - Normativa - VLEX 767597609

Concepto Nº 101 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-05-2010

Fecha04 Mayo 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Expediente No. 25.359

(110010326000 2003 00035 00)


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 101 / 2010

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2010.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 25.359 (110010326000 2003 00035 01)

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ACTOR: Sociedad Mejía Alzate Asociados y Cia. Ltda.

DEMANDADO: Ministerio de Minas y Energía y otros



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA.- El 18 de julio de 2003 (fl. 8), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Mejía Alzate Asociados y Cia. Ltda., demandó al Ministerio de Minas y Energía para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 014673 de 19 de marzo de 2003, proferida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia y a título de restablecimiento del derecho se dispusiera restablecer la vigencia de la Resolución No. 014300 de 9 de agosto de 2002.


Se adujo que el 21 de junio de 2000 la actora presentó solicitud de licencia especial para la explotación de una mina de materiales de construcción, radicada con el No. 5297; por escrito de 12 de octubre de 2001 dirigido al Secretario de Minas y Energía del Departamento de Antioquia, la sociedad como titular de la licencia 5297 expresó el interés en el contrato de concesión para explorar y explotar en los términos del nuevo Código de Minas; la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia aceptó la solicitud de conversión por auto de 6 de febrero de 2002.


El 5 de marzo de 2002, la señora María Libia García manifestó que la solicitud de la actora estaba en predios de su propiedad y que dicha solicitud se regulaba por el Decreto 2462 de 1989 que exigía la notificación al propietario del terreno. Por Resolución 014300 de 9 de agosto de 2002 la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera decidió dejar sin efecto el auto de 17 de abril de 2002, rechazó por improcedente la solicitud de la señora María Libia García y que una vez en firme se definirían los requisitos técnicos para la celebración del contrato de concesión. Y, por Resolución 014673 de 19 de marzo de 2003, repuso la anterior resolución, revocó los autos de 6 de febrero y 17 de marzo de 2002; señaló que la solicitud de conversión a Ley 685 de 2001 sólo se definiría cuando se determinara la preferencia invocada por al señora María Libia García Arroyave y ordenó continuar el trámite de solicitud de licencia y requerir a la señora García Arroyave para que ejerciera el derecho de preferencia conforme al Art. 111 del Decreto 2655 de 1988 y Art. 10 del Decreto 2462 de 1989.


En el capítulo de Normas Violadas y Concepto de la Violación, señaló como transgredidas las siguientes:


- Art. 73 del C.C.A, porque el auto de 9 de agosto de 2002 y la Resolución 014300 de 9 de agosto de 2002 crearon una situación individual jurídica y concreta a favor de la sociedad y no podían ser revocadas unilateralmente sin autorización del titular.


- Art. 349 de la Ley 685 de 2001, porque la autoridad minera no podía dejar sin efecto unilateralmente el acogimiento de la sociedad a que la solicitud de licencia especial se tramitara con las nuevas disposiciones del contrato de concesión.


- Arts. 361 y 362 de la Ley 685 de 2001, porque se aplicaron normas derogadas cuando estaba vigente la nueva legislación; el Código es una reglamentación íntegra y en la nueva legislación no existe la figura de la licencia especial ni la figura de la preferencia del dueño del suelo para la explotación de materiales de construcción.


Solicitó la suspensión provisional de la resolución, la cual se negó mediante proveído de 12 de diciembre de 2005 (fls. 7, 44 a 53).


1. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En auto de 19 de julio de 2007 se dispuso vincular al proceso al Departamento de Antioquia y a la señora María Libia García Arroyave (fls. 155 a 166). Y, en auto de 5 de septiembre de 2008 se ordenó vincular a la señora María Teresa Rodríguez Vda. de García (fls. 278 a 285).


  • El Ministerio de Minas y Energía (fls. 251 a 259). Sostuvo que no intervino en los hechos referidos en la demanda ni tuvo noticia de ellos. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto a través de la resolución 18 1194 de 24 de septiembre de 2001, delegó en la Gobernación de Antioquia las funciones relacionadas con el trámite de los contratos de concesión, entre otras, ente territorial que a través de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera (antes Secretaría) adelanta los procedimientos para obtener títulos mineros y en razón de dicha competencia expidió la Resolución 014673 de 19 de marzo de 2003.


  • La señora María Teresa Rodríguez Vd. de García (fls. 176 a 178 y 248 y 249 ss.). Sostuvo que la parte actora nunca ha sido titular del derecho de dominio sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la cantera cuya licencia especial de explotación se le concedió a la señora María Libia García; que prevaleció el derecho de preferencia. Propuso como excepciones a) Falta de causa para pedir porque la actora sólo tuvo un contrato de arrendamiento suscrito con la señora María Libia García el cual terminó por incumplimiento del señor Pedro Claver Mejía; además porque la demandante no es titular del derecho de dominio del predio y no tiene ningún derecho, ni siquiera una expectativa, de exploración y explotación; y b) Derecho de preferencia, porque a las señoras María Libia García y María Teresa Rodríguez se les concedió licencia especial de explotación de pequeña minería o artesanal, por ser titulares del derecho de dominio del área; que el derecho de preferencia es privilegiado por el legislador y pretende ser desconocido por la actora.


  • Ni el Departamento de Antioquia ni la señora María Libia García contestaron la demanda –respecto de ésta última se allegó poder en copia simple-.



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


En concepto del Ministerio Público se debe proferir fallo inhibitorio por cuanto se demandó un acto de trámite y no uno definitivo que pusiera fin a la actuación administrativa.


2.1. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.


Resolución 01463 de 19 de marzo de 2003, expedida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se realiza otra actuación”


Dispuso:


ARTÍCULO 1°. Reponer en todas sus partes la resolución Nro. 014300 del 09 de agosto de 2002, emitida dentro de las diligencias de la solicitud de licencia especial radicada bajo el Nro. 5297, a nombre de la Sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CIA IMITADA, identificada con el Nit 800.246.606-5, representada legalmente por el señor PEDRO CLAVER MEJÍA, quien actúa a través de la apoderada doctor CECILIA UPEGUI ZAPATA, identificada en la parte motiva de esta providencia, por las razones allí expuestas.


ARTÍCULO 2°. Revocar los autos del 6 de febrero de 2002, y el 17 de abril del mismo año, emitidos dentro de las diligencias de la solicitud de licencia especial radicada bajo el Nro. 5297, identificada en la parte motiva de esta providencia, por las razones allí expuestas.


ARTÍCULO 3°. En consecuencia de lo anterior, la petición de Conversión a la Ley 685 de 2001, presentada por la Sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CIA IMITADA, sólo se definirá cuando se determine la preferencia invocada por la señora MARÍA LIBIA GARCÍA ARROYAVE.


ARTÍCULO 4°. Continúese con el trámite de la solicitud de licencia especial de explotación Nro. 5297, frente al ejercicio del derecho de preferencia para el otorgamiento de la misma, requiriendo a la señora MARÍA LIBIA GARCÍA ARROYAVE, propietaria del predio Nro. 77 de la vereda Nro. 006, denominado El Convento, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 012-16735, para que en su calidad de propietaria del predio, que cubre el área solicitada por la Sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CIA IMITADA, en la licencia especial de explotación radicada en la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera Nro. 5297, para materiales de construcción ubicada en el Municipio de COPACABANA de este departamento para que ejerza el derecho de preferencia que consagra el inciso segundo del artículo 111 del Decreto 2655 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2462 de 1989 (…).


En consecuencia se concede el término de quince (15) días de plazo, contados a partir de que se encuentre ejecutoriado el presente acto, a fin de ejercer dicha preferencia presentando los requisitos de la solicitud de licencia especial de explotación, en las zonas en que sea propietaria del terreno donde se ubica la solicitud Nro. 5297.


ARTÍCULO 5°. Notifíquese personalmente esta providencia a la Doctora...

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