Concepto Nº 102 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-05-2013 - Normativa - VLEX 767596505

Concepto Nº 102 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-05-2013

Fecha15 Mayo 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.45647

(250002326000200900502-00)

Rzo


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra el Director General de la CAR al no incorporar a una funcionaria en la nueva planta de personal teniendo el derecho preferencial


La Nación – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, presentó demanda de Acción de Repetición contra el funcionario. El 15 de septiembre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A avocó el conocimiento. Se afirmó en la impetración, que por considerar que obró en forma dolosa o al menos gravemente culposa al expedir las resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002, por medio de la cual se incorporaron algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma de Cundinamarca- CAR, en cuanto no tuvo en cuenta, incorporar a la funcionaria afectada, a pesar de que le asistía el derecho preferencial, por tratarse de una empelada de carrera frente a quienes ostentaban la calidad de provisionales.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Caducidad de la acción incoada


El asunto central que sirve de fundamento a la impugnación lo constituye el relacionado con la caducidad de la acción incoada. Corresponde a esta Delegada, abordar el estudio de dicho fenómeno en el caso concreto, con el fin de determinar si, como lo sostuvo el Tribunal de instancia, efectivamente ocurrió tal fenómeno.

Al decidir la cuestión en primera instancia, el Tribunal consideró que aunque la demanda se presentó dentro del término legal, previsto en el artículo 136-9 del C.C.A., "la notificación al demandado no se hizo en los términos que prevé el artículo 90 del C. de P.C., razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad".

Se encuentra acreditado que la CAR dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, es decir, consignó en la cuenta del Banco Agrario los gastos procesales de notificación por un valor de $113.000 a órdenes de la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal razón la obligación de notificar al demandado le correspondía directamente a la Secretaría de dicho Tribunal y no al accionante, razón por la cual no se le puede atribuir al demandante un acto que no le corresponde ejecutar como es la notificación al demandado, pues esta facultad es exclusiva del Tribunal.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad


Es necesario, previa la consideración del planteamiento y respectiva solución del problema jurídico abordado, tener en cuenta que existe un punto de partida indispensable para emprender un completo análisis jurídico sobre el tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, que implica un cabal entendimiento de lo legalmente reglado por el artículo 90 del C. de P.C.



INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Demandar en tiempo y procurar la notificación oportuna


De acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 90 del C. de P.C. existe un evento adicional en el que se puede entender interrumpida civilmente la prescripción e impide que se produzca la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin necesidad de verificar objetivamente la existencia del acto procesal de notificación al demandado dentro del término previsto para ello en el artículo 90 ibídem, siempre y cuando se compruebe la actuación diligente del demandante quien debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales (demandar en tiempo y procurar la notificación oportuna), pero que a raíz de la morosidad del despacho o la actuación “fraudulenta” del demandado, no se logró efectuar la notificación personal a tiempo, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del demandante del auto admisorio de la demanda.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, y en aplicación del principio de la sana critica, se vislumbra la existencia de la consignación que hiciera el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR por un valor de $113.000.oo para gastos de notificación, en este orden de ideas, en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política , no cabe duda que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no realizó oportunamente la tan mencionada notificación al demandado, lo que era su responsabilidad.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se pretende es la recuperación de los dineros que se desembolsaron por parte de la CAR


Con la demanda se pretende la recuperación de los dineros que se desembolsaron por parte de la CAR. En otras palabras, los dineros que provienen de la sociedad Colombiana al cumplir sus deberes tributarios, frente a lo cual esta Delegada hace énfasis, en razón a que actúa en representación de los intereses de dicha colectividad.

La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de repetición de la referencia, revocando el fallo apelado.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional












CONCEPTO No. 102 / 2013



Bogotá, D.C 15 de mayo de 2013



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente, Doctor Hernán Andrade Rincón


EXPEDIENTE: 250002326000200900502 -00 (45647)

Acción: Repetición

ACTOR: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR

DEMANDADO: Darío Rafael Londoño Gómez



Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido. / Una vez presentada la demanda, interrumpe el término de prescripción de la acción. / La notificación al demandado debe hacerse dentro del año siguiente al auto que admitió la demanda (art. 90 C. de P.C.). / Se puede interrumpir civilmente la prescripción e impedir que se produzca la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda siempre y cuando se acredite la actuación diligente del actor y por haber cumplido con sus cargas procesales tales como presentación en tiempo de la demanda y procurar la notificación al demandado.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda – hechos.


El día 15 de noviembre de 2002, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR expidió las resoluciones 1344 y 1345, mediante las cuales se incorporaron nueve profesionales de la planta global y 4 empleados con derecho de carrera, respectivamente. El Director de la CAR le comunicó el retiro a la señora Teresa Fagua Torres, quien se encontraba vinculada a la CAR desde el 24 de octubre de 2000 desempeñando el cargo de Profesional Directivo, y le informó que por tratarse de una empleada de carrera administrativa podía optar por indemnización o reincorporación. El 19 de noviembre de 2002, la Señora Fagua Torres le informó al Director de la CAR que optaba por la reincorporación, pero la Corporación no la hizo efectiva, toda vez que no era posible en virtud del derecho preferencial, por lo que desplazaría, por mandato legal, a cualquier otro de los nueve profesionales que desempeñaban el mismo cargo del que se retiró a la Señora Teresa Fagua Torres.

La Señora Fagua Torres, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR ante la jurisdicción contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1344 y 1345 de 2002, se ordenara el reintegro laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de devengar. En cumplimiento del fallo mencionado, la CAR reconoció el pago e hizo los correspondientes desembolsos, los cuales constan en la resolución 0930 del 31 de mayo de 2007, los pagos se efectuaron mediante órdenes de pago respectivas.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – presentó demanda de repetición contra el doctor Darío Rafael Londoño Gómez, quien fungía, para el momento de los hechos, como Director General de dicho organismo. En virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 03 de agosto de 2006 se ordenó a dicha entidad, hoy demandante, a desembolsar la suma de $127.536.621.oo con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la Señora Teresa Fagua Torres al no ser incorporada en la nueva planta de personal establecida en el Acuerdo 016 de 2002 en los cargos y grados vigentes de dicha entidad.


    1. Contestación de la demanda


El demandado, en acción de repetición, Darío Rafael Londoño Gómez, por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Adujo que por el hecho de que una entidad pública sea condenada judicialmente, como ocurrió en el proceso instaurado contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – por la Señora Teresa Fagua Torres, no significa que exista culpa grave por parte del funcionario que, en razón de sus...

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