Concepto Nº 104 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 18-07-2019 - Normativa - VLEX 840677358

Concepto Nº 104 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 18-07-2019

Fecha18 Julio 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



ERROR JUDICIAL-A título de daño emergente y lucro cesante por perjuicios materiales ocasionados por sentencia del tribunal administrativo



ACCION DE REPETICION-Requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, con el fin de acreditar la prosperidad de la presente acción/ACCION DE REPETICION-Fundamento Constitucional/ACCION DE REPETICION-Presupuestos.


El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento efectuado el 09 de diciembre de 2016, dentro del expediente No 68001233100020090036201 (54394), recordó que son cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado:

La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

El pago efectivo realizado por el Estado y

La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.

De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado



ERROR JUDICIAL-Al haber valorado unos documentos allegados de manera extemporánea, con lo cual se tomó la decisión de revocar la decisión violando el derecho de defensa y el debido proceso.


De la lectura de la mencionada decisión se estableció que se incurrió en error judicial al haber valorado por parte de los magistrados cuestionados, unos documentos que fueron allegados de manera extemporánea, con lo cual se tomó la decisión de revocar la decisión proferida por el Juzgado laboral de Arauca, violando de esta manera el derecho de defensa y el debido proceso.

Así las cosas, se concluye que deberá efectuarse el estudio del presente caso en aplicación de las disposiciones legales dispuestas en la Ley 678 de 2001, la cual prevé de cuatro elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción:



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Artículo 90 de la Constitución Política


Ahora bien, conforme a lo enunciado en el Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa.

La responsabilidad del agente es personal, ya que cada quien debe responder por lo que hizo o dejó de hacer, pues solo en virtud de la individualización de cada comportamiento pueden surgir los títulos de imputación, esto en virtud de la ley penal o conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, cuando se pretende valorar la responsabilidad personal de un agente o ex agente del Estado, mediando la acción de repetición, es deber de la entidad demandante, identificar el hecho lesivo que puede atribuírsele a los presuntos responsables, por lo que hicieron o por lo que debiendo actuar, omitieron.

























CONCEPTO No. 104 /2019


Bogotá D.C., 18 de julio de 2019



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora: ADRIANA MARIA MARIN

E. S. D.


EXPEDIENTE: 11001032600020130018300 (49520)

Medio de Control Acción de Repetición - Ley 1437 de 2011

Actor: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura

Demandado: Sául Botello Ronderos y Otros


Sentido del concepto: solicitud de NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NO se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar la totalidad de los elementos del medio de control invocado en contra de los demandados / NO se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandados / / No se puede deducir la responsabilidad de los demandados, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realiza el juez en el proceso de reparación directa /


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda.

LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con al Artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado, contra los señores SAÚL BOTELLO RONDEROS, JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS Y ARNULFO SARMIENTO PÉREZ en su condición de Magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Arauca, con el fin de obtener el reintegro del dinero que se ordenó pagar en sentencia del 4 de noviembre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor ALFONSO PATIÑO RODRIGUEZ, en el que se declaró responsable a LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ARAUCA al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario Laboral en el que se declaró probada la excepción de inaplicación de las normas del Código Sustantivo de trabajo y como consecuencia de ello se absolvió a la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan Ltda, de todas las pretensiones impetradas en la demanda.

Que como consecuencia de la anterior declaración solicitó LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ARAUCA que los señores SAÚL BOTELLO RONDEROS, JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS Y ARNULFO SARMIENTO PÉREZ deberán reconocer y pagar a favor de la NACION - LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ARAUCA la suma de Cincuenta y Cuatro Millones, Quinientos Sesenta y Nueve Mil, Setecientos Sesenta y Dos pesos ($54’569.762) suma que la Administración pagó en su totalidad al señor Alfonso Patiño Rodriguez en cumplimiento de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.

1.2. Hechos.

- En el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca cursó proceso ordinario laboral adelantado por el señor Alfonso Patiño Rodriguez contra la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan Ltda.

- Que en la primera instancia se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y Coopvigsan Ltda, condenando a esta última a pagar las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, en favor del señor Alfonso Patiño Rodriguez y rechazó las excepciones presentadas por la Cooperativa, condenándola en costas.


- Que la Cooperativa al apelar la sentencia aportó documento privado, como medio de prueba, que no fue solicitado ni decretado, ni allegado durante el trámite de la primera instancia.


- Que el 15 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca revocó la sentencia recurrida, declarando la excepción de inaplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo.


- Que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca incurrió en un error jurisdiccional, en razón a que vulneró los derechos fundamentales del demandante al Trabajo, al debido proceso y al pago oportuno de sus prestaciones.


- Consecuentemente, el señor Alfonso Patiño Rodriguez en su nombre y en representación de su hijo menor Yonatan Alfonso Patiño Bravo y la señora Agustina Rodriguez mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa el 29 de noviembre de 2013, contra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR