Concepto Nº 104441 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 10-03-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910612125

Concepto Nº 104441 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 10-03-2022

Número de radicado20226000104441
Año2022
Fecha10 Marzo 2022
Número de oficio104441
MateriaREMUNERACIÓN,Prima de Antigüedad
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 104441 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 104441 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000104441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000104441
Fecha: 10/03/2022 08:52:34 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de prima de antigüedad en el orden territorial. RAD.: 20229000112362 del 07-03-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si es dable continuar con el pago de la prima de antigüedad a los funcionarios a los cuales
les fue reconocida en vigencia de la Ordenanza 019 de 1981, la cual fue declarada nula en sentencia del 06 de marzo de 2003 por el Tribunal
Administrativo de La Guajira.
Al respecto se precisa que, la consulta planteada fue absuelta por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente:
WILLIAM ZAMBRANO CETINA, en pronunciamiento del 29 de abril de dos mil ocho (2008), Radicación no. 1.818 Número Único
:11001-03-06-000-2008-00009-00: Alcance de la Cosa juzgada en el caso de sentencia que niega la nulidad de un acto administrativo.
Obligatoriedad de las decisiones judiciales, al pronunciarse frente a consulta elevada por la Ministra de Educación Nacional en relación con el
carácter vinculante o no de la Sentencia del 6 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad de la
Ordenanza 019 de 1981, por medio de la cual se estableció la prima de antigüedad para los funcionarios de ese Departamento, habida cuenta
que respecto de esa misma ordenanza ya existía un pronunciamiento del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992, en el que se había
negado su nulidad y cuyo efecto vinculante es alegado actualmente por la administración departamental para inaplicar el fallo del Tribunal
Administrativo de la Guajira, señaló:
“4. La Sala responde:
A la Pregunta 5. El Gobernador de la Guajira, como ningún funcionario público, puede sustraerse al cumplimiento del fallo del Tribunal
Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003 que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, por cuanto este fallo se encuentra
debidamente ejecutoriado y no ha sido invalidado por una decisión judicial posterior.
A la pregunta 6. La declaratoria de nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 impide que a partir de la ejecutoria de la sentencia que hizo esa
declaración, se puedan reconocer nuevas primas de antigüedad con base en esa ordenanza.
A la pregunta 7. La Administración sólo estuvo facultada para reconocer la prima de antigüedad prevista en la Ordenanza 019 de 1981, con base
en la respectiva ordenanza, hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró su nulidad. Los actos de reconocimiento de
prima de antigüedad expedidos con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003, podrían estar
viciados de nulidad, situación que correspondería determinar a los jueces competentes en cada caso particular, si la Administración no obtuviera
el consentimiento expreso para su revocatoria y decidiera demandarlos. Dichos actos no pueden legitimarse sobre la base de lo decidido en la
Sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992.
(…)”

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