Concepto Nº 105 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2010
Fecha | 15 Octubre 2010 |
Emisor | Procuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-Disposiciones sobre la sanidad vegetal para las especies de plantas ornamentales
EJERCICIO DE ACTIVIDAD ECONOMICA-Requisitos que deben cumplir los productores, exportadores, comercializadores e importadores de flores y follajes
Estima el actor que de acuerdo con la Constitución Política, para el ejercicio de una actividad económica nadie podrá exigir requisitos que no estén consagrados en una ley. Las disposiciones acusadas establecen los requisitos que deben cumplir los productores, exportadores, comercializadores e importadores de flores y follajes sin que tales requisitos se encuentren establecidos en una disposición legal, ni siquiera en el Decreto Legislativo que señaló las funciones al ICA; al hacerlo el ICA asumió competencias reservadas al legislador.
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-Funciones
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-Medidas para hacer efectivo el control de sanidad animal y vegetal
Dentro de esta normativa, es la ley la que autorizó al ICA para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, incluyendo lo relacionado con las actividades desarrolladas por los productores y exportadores de especies vegetales y animales, lo que comprende los requisitos que deben cumplir quienes se dediquen a la importación, producción y exportación de especies ornamentales
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-Requisitos para cumplir con el deber de inscribir el predio previamente a la venta o exportación de plantas ornamentales
Los artículos 3 y 6 de la resolución acusada establecen los requisitos para cumplir con el deber de inscribir el predio previamente a la venta o exportación de plantas ornamentales, así como para realizar el registro como importador o exportador de flor de corte y follajes, lo cual se encuentra dentro del control que debe ejercer la autoridad encargada de velar por la sanidad animal y vegetal, pues resulta claro que dicha actividad es realizada por personas naturales o jurídicas.
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-Facultades otorgadas a productores y exportadores de flores
En estos términos, al haber el legislador habilitado al ICA para ejercer la función de control de la sanidad animal y vegetal, la imposición de requisitos a productores y exportadores de flores hacen parte de las facultades otorgadas a esa entidad en ejercicio de dicha función, sin que ello implique una extralimitación de funciones.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., octubre 15 de 2010
Alegato No. 105/10
Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González
-
Radicado:
Expediente: 110010324000200800210 00
Actor:
Juan Manuel Arboleda Perdomo
Demandado:
Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-
Asunto:
Acción de Nulidad
Procede esta Procuraduría Delegada a hacer la intervención en el proceso de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES
1.- La demanda
El ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 492 de 18 de febrero de 2008, “por la cual se dictan disposiciones sobre la sanidad vegetal para las especies de plantas ornamentales”, expedida por el Director del Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos:
1.- Violación del artículo 333 de la Constitución Política.
Lo hace consistir en que para el ejercicio de una actividad económica nadie podrá exigir requisitos que no estén consagrados en la ley. Las disposiciones acusadas de carácter reglamentario, establecen los requisitos que deben cumplir los productores, exportadores, comercializadores e importadores de flores y follajes, sin que tales requisitos estén previstos en la ley, ni siquiera en el Decreto Ley que asignó las funciones al ICA.
En estos términos el ICA, asumió competencias que por mandato constitucional están reservadas a la ley, la cual debe señalarlas de manera tal que otras entidades del sector público puedan ejercer la reglamentación dentro de los parámetros señalados por la misma ley. La materia del reglamento, ha dicho el Consejo de Estado, se circunscribe a lo que de manera explícita o explícita contiene la ley, con miras a asegurar su cumplida ejecución, fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que contiene, pero no puede, de manera alguna, ampliar o restringir su alcance.
El ICA no podía dictar nuevas disposiciones no previstas en la ley, porque ello supone interferir en una facultad propia del legislativo que es propia del Congreso. Los requisitos establecidos en la resolución acusada que se imponen a las personas y no a los productos vegetales, va en contravía de las facultades del ICA, que reitera, se imponen a los productos agrícolas y no a las personas que los producen.
La función otorgada al ICA se limita a adoptar las medidas para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y se refiere sólo a esos productos, no a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, producción y exportación de especies ornamentales. Luego el registro ante el ICA de las personas naturales o jurídicas que produzcan especies de plantas ornamentales tenga que ver con la sanidad vegetal para las especies de plantas ornamentales, como tituló el ICA la Resolución 492.
Si se analizan los requisitos exigidos en los artículos 3 y 6 de la Resolución 492, salvo el contemplado en el numeral 7 del primero de ellos, ninguno se refiere a las condiciones de sanidad vegetal, ni tiene que ver con ello. Es ajeno al ICA que el predio en donde se cultivan especies ornamentales sea arrendado, se tenga en calidad de propietario o poseedor; que tenga contrato o no con casas extranjeras titulares de derechos de obtentor; o que el predio cumpla con el POT municipal, pues estos no son asuntos relativos a la sanidad vegetal y además son asuntos de competencia de otras autoridades.
Agrega que la exigencia en varias disposiciones en el sentido de que el productor, comercializador o exportador de las flores y follajes deba tener en regla los contratos con las casas que tienen registradas las especies con derechos de obtentor vegetal, parece más bien un favor a las personas dedicadas a esa actividad, que una reglamentación inherente a la sanidad vegetal. Con extrañeza, estima el actor la disposición se refiere a la “propagación de material protegido por patente” (art. 3, numeral 5), cuando la lucha es desconocer la tendencia de los países desarrollados de exigir a los dueños de la biodiversidad vegetal la patentabilidad de las especies vegetales, en cuanto entrañan el desarrollo de un producto y no la invención.
La exigencia de contratos con los propietarios de los registros de obtenedores vegetales nada tiene que ver ni se refiere a la sanidad vegetal. Al momento en que el ICA estudia la solicitud de registro de la obtención vegetal, se supone debe establecer los riesgos fitosanitarios del producto objeto de la solicitud del registro y en consecuencia debe autorizar o no su otorgamiento y una vez otorgado, se presume que no lleva implícito riesgo alguno de propagación y producción.
2.- Usurpación de funciones.
La Ley 7 de 1991, creó el Ministerio de Comercio Exterior y en su desarrollo se expidió el Decreto 2350 de 1991, en los cuales se establece que las funciones de reglamentar las exportaciones e importaciones del país, así como la de determinar los requisitos que los importadores y exportadores deben llenar para poder realizarlas, corresponden por ministerio de la ley al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Ministerio de Comercio Exterior y en ningún caso al ICA, entidad que por mandato de la ley se encarga de la sanidad del material vegetal objeto de importación o exportación, diferente a la actividad misma del importador o exportador.
2.- Posición de la entidad demandada.-
El Instituto Colombiano Agropecuario, por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1.- El ICA es por ley la única entidad estatal sanitaria y fitosanitaria en el país, encargada de adoptar las medidas necesarias para asegurar la inocuidad de los alimentos, para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos, derivados de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos; así como de las enfermedades u organismos propagados por los animales o vegetales, así como de plagas,...
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