Concepto Nº 105 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 24-05-2019 - Normativa - VLEX 840672666

Concepto Nº 105 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 24-05-2019

Fecha24 Mayo 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA


ACCION DE NULIDAD-Acuerdo del consejo superior de la judicatura que limita la inscripción concurso de carrera a un solo cargo



CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Restringió el derecho fundamental de acceso a cargos públicos



CARGOS DE CARRERA SOMETIDOS A CONCURSO-Fundamento constitucional


El artículo 125 de la Constitución Política consagra sobre los cargos de carrera sometidos a concurso, que estos se deben proveer atendiendo los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los participantes, para efectos de su selección, así consagra lo siguiente:“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Subraya fuera de texto

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.



CONCURSO DE MERITOS-Ley Estatutaria/CONCURSO DE MERITOS-La Ley 270 de 1996 estableció el derecho de los ciudadanos a participar en los concursos para acceder a los cargos de la carrera judicial


El artículo 174 de la Ley Estatutaria define el concurso de méritos como un proceso a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, para definir su inclusión en el Registro de Elegibles y su ubicación en el mismo.

El artículo 164 de la Ley 270 de 1996 regula el proceso concursal, señalando como procedimiento, la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad, para poder seleccionar los aspirantes a ocupar los cargos en la carrera judicial, realizando su inclusión en el Registro de Elegibles.

De igual modo, el artículo 174 ibídem le asignó competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura para administrar la carrera judicial, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la ley estatutaria; y para reglamentar y definir los mecanismos conforme a los cuales debe surtirse la administración de la carrera. Es decir, que el legislador lo facultó para regular todo el proceso de selección y cada vez que el Registro de Elegibles resulte insuficiente, debe iniciar las convocatorias para proveer los empleos, definiendo todos los requisitos de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 85 de la Ley Estatutaria que le asigna la facultad para reglamentar la carrera judicial, pues consagra:




CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Ejercer la competencia reglamentaria para regular los concursos/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Debe respetar y someterse a la Constitución y a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia



PRINCIPIO DE IGUALDAD-Limitar la inscripción de los concursantes a un (1) sólo cargo no restringe el derecho que tienen los ciudadanos a participar en los concursos





































PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 105

IUS-E- 2019-226707


Bogotá, D.C,



Doctor

William Hernández Gómez

Consejero ponente

Sección Segunda - Subsección “A”

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Expediente No. 11001032500020140101400

No. Interno 3094-2014

Demandante: Alexander Estrada Herrera

Demandado: Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura

Medio de control: Nulidad

Asunto: Alegato de conclusión.


Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.


  1. Pretensión y acto acusado


La parte actora en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial del Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios, expidieran las respectivas convocatorias de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en cuanto a la expresión “solo se permitirá la inscripción en un solo cargo”, contenida en el numeral 2.1 del artículo 3º.


Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura revocar parcialmente todos los Acuerdos que expidieron sus seccionales para dar cumplimiento de los postulados constitucionales, sin exceder la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.


    1. Hechos


      1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAS13-10001 del 7 de octubre de 2013, convocó a concurso los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.


      1. Los Concejos Seccionales de la Judicatura según lo dispuesto por el Consejo Superior, a través del Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, expidieron los correspondientes acuerdos para la provisión de los empleos vacantes de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señalando dentro de las directrices que los participantes solo se podían inscribir en un solo cargo.


    1. Concepto de violación


El demandante considera que el acto acusado desconoce los artículos 40, 53, 99, 125, 152 y 256 de la Constitución Política; 11, 75, 85, de la Ley 270 de 1996.


Argumentó que la Ley Estatutaria de Justicia no le asignó competencia al Consejo Superior de la Judicatura para limitar la inscripción a un solo cargo en las convocatorias que se inicien para proveer los empleos públicos en la Rama Judicial, puesto que es el Congreso de la República el facultado para tal fin, razón por la cual excedió la facultad reglamentaria y el principio de reserva legal, en consecuencia el aparte acusado constituye una limitante al derecho fundamental constitucional de acceder a funciones y cargos públicos.


Señaló que el numeral 7º del artículo 40 de la Ley Estatutaria consagra la figura del concurso de méritos como el medio que permite la participación de los ciudadanos a una convocatoria, para proveer unos cargos de distinta especialidad a la que pertenecen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos, por tanto no es dable impedir la inscripción a todos aquellos respecto de los cuales se aspira, como erradamente lo dispuso el acuerdo acusado, pues desconoce el “mérito” para el ingreso a los cargos de carrera.


    1. Contestación de la demanda


El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que no es cierto que la Sala Administrativa al expedir el Acuerdo PSA13-10001 de 2013, haya ejercido su facultad reglamentaria de manera ilegal, sino, por el contrario, lo hizo fundado en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.


Señaló que los artículos 256 y 257 de la Constitución Política le asignan al Consejo Superior de la Judicatura la potestad de administrar la carrera judicial, así como la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, facultad que la ejerce de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política.


Indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-319 de 2012 señaló que los límites de la potestad reglamentaria están dados en cada caso, si se advierte que faltan elementos para la debida aplicación de la ley, y en ese orden es necesario proveer su regulación, teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria de los órganos constitucionales tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho, la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas que exigen su desarrollo, para hacerla ejecutable.


Mencionó que también el Consejo de Estado1 se ha pronunciado señalando que de conformidad con los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para reglamentar la forma, clase, contenidos, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, garantizando los principios de publicidad y contradicción de las decisiones, competencia asignada por la Constitución Política de 1991, normatividad que la concibe como una entidad con agilidad y eficacia, por tanto con la obligación de reglamentar y administrar el talento humano, entre otros aspectos.


Manifestó que la tardanza en producir los nombramientos obedece precisamente a que un mismo aspirante se encuentra en varias listas, por tanto, están interesados al momento de presentarse la vacante, o porque al ser nombrados en varias listas no se posesionan, en consecuencia...

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