Concepto Nº 106 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2012 - Normativa - VLEX 767618817

Concepto Nº 106 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2012

Fecha02 Mayo 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

11

Expediente No 43.059 (00089)





ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Falta de coordinación en la entrega de la educación


La parte actora pretende por la vía de reparación directa obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa imputable a la Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Guapi a título de falla del servicio por la falta de coordinación de este ultimo en la entrega de la educación al Departamento del Cauca, como la falta de control y vigilancia de la primera que debía ejercer respecto de la entrega de la educación de los municipios no certificados a los Departamentos, lo cual impidió dar cumplimiento a la sentencia No 151 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.



CARGA DE LA PRUEBA-Perjuicios causados por incumplimiento de sentencia


En concepto del Ministerio Público las pretensiones deben ser desestimadas, pero por razones distintas a las que fundamentan el fallo impugnado, pues la carga probatoria en cabeza de la parte actora para demostrar tanto el daño antijurídico, como el título de imputación a cargo de las entidades demandadas y los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de la sentencia No 151 de marzo 15 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no fue cumplida, pues no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de la referida sentencia, único referente válido y pertinente para establecer si las pretensiones declarativas y pecuniarias en contra de las entidades demandadas deben o no ser atendidas.



PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 106 / 2012


Bogotá, D.C., 2 de mayo de 2012


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



Ref: Proceso No 43.059 (19001233100020080008901)

Acción de reparación directa

Actor: ROSA MIRYAM CABEZAS CORTES

Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Cauca y otro


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- ROSA MIRYAM CABEZAS CORTES, demandó1 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Guapi (Cauca) para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la falla del servicio en que incurrieron por la omisión, falta de coordinación y administración en la prestación del servicio de educación, lo cual conllevó a no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No 151 de 15 de marzo de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión del Cauca.

Como consecuencia de tal declaración se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales por la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y perjuicios materiales (daño emergente) la suma de $50.000.000, monto que corresponde a diligencias judiciales y pago de honorarios de abogado.


Como soporte fáctico se adujo que el Alcalde Municipal de Guapi-Cauca, mediante oficio de 4 de agosto de 1998, comunicó a la señora Rosa Miryam Cabezas Cortes que su relación laboral como maestra del municipio se daba por terminada. Que la afectada demandó al Municipio de Guapi para que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. Que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 4 de agosto de 1998, ordenó el reintegro de la actora al cargo de docente en propiedad en el mismo lugar, o en otro de mejor ubicación para el ejercicio de la docencia, y a reconocer y pagar las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, etc, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.


Que para la fecha en que se produjo la referida sentencia la nomina de docentes del Municipio de Guapi estaba a cargo de dicho ente territorial. Que en diciembre de 2001 se expidió la Ley 715 de 2001, la cual estableció que en los municipios no certificados la educación quedaba a cargo del Departamento. Que el Municipio de Guapi no fue certificado, por tanto la obligación de reintegro de la actora a cargo del Municipio se subrogó al Departamento del Cauca, en cuanto a la obligación de cumplir lo ordenado en la referida sentencia.


Que la actora presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Guapi por los salarios y demás prestaciones de ley conforme a lo ordenado en la sentencia, la cual fue fallada a su favor. Sin embargo, en lo concerniente al reintegro al cargo de docente ni el Municipio de Guapi como tampoco el Departamento de Cauca hasta la fecha de presentación de la demanda han cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.


1.2 Contestación de la demanda:


  • La Nación- Ministerio de Educación (fls 67 a 70 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:


- Falta de legitimación en la causa por pasiva.- pues dentro de la competencia y funciones asignadas no le corresponde la nominación o administración de personal docente y administrativo, las cuales son de resorte exclusivo de las entidades territoriales, y que en el caso concreto compete al Departamento de Cauca en razón a que el Municipio de Guapi no está certificado.


- Inexistencia del derecho reclamado.-


  • El Departamento del Cauca (fls 79 a 85 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:


- Falta de legitimación en la causa por pasiva.- advierte que el Departamento del Cauca no esta obligado a cumplir una sentencia que fue proferida de manera exclusiva contra el Municipio de Guapi, fecha para la cual era el único responsable de la administración del servicio educativo en dicha municipalidad, la que solo fue reasumida por el Departamento a partir del año 2003.


- Inexistencia de la obligación.- pues la sentencia que dice fue incumplida en ninguna parte conmina al Departamento del Cauca a darle cumplimiento, por tanto el único sujeto procesal vinculado y condenado fue el Municipio de Guapi por tanto es el llamado a cumplir con lo dispuesto en el fallo judicial.


- Caducidad de la acción.- pues la sentencia que se dice incumplida se profirió desde el año 2001, época desde la cual la actora tuvo conocimiento de la posición institucional de las entidades demandadas, es decir, que la para la fecha de instaurar la demanda, ya había transcurrido el término legal de dos años establecidos para la acción de reparación directa.


1.3 Desistimiento.- El apoderado de la parte actora en escrito de 13 agosto de 2009 (fls 131 c. ppal) presentó desistimiento total de la acción instaurada contra el Departamento del Cauca. El Tribunal, mediante auto de 7 de septiembre de 2009, aceptó el desistimiento y dispuso continuar el proceso en contra de las demás entidades demandadas.


1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Cauca2, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.


Para el a-quo, lo que se demanda es la responsabilidad administrativa por razón del incumplimiento de una sentencia judicial proferida en el año 2001, en especial en cuanto al reintegro ordenado a favor de la actora, lo cual constituye una obligación de hacer; por tanto el término de los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa comenzó a correr una vez vencidos los 30 días con que contaba la administración para dar cumplimiento a la sentencia, esto es 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma, y como la demanda se instauro el 28 de febrero de 2008, surge claro que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.


1.5 Apelación.- La parte demandante (fls 163 a 165 c.3) alega que la obligación contenida en la sentencia era de hacer, esto es, proceder al reintegro de la señora Miryam Cabezas Cortes al mismo cargo que venia desempeñando como docente del Municipio de Guapi – Cuaca, lo cual no...

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