Concepto Nº 106 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-05-2010 - Normativa - VLEX 767630901

Concepto Nº 106 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-05-2010

Fecha10 Mayo 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

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Expediente No 38.397




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 106 /2010


Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2010


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.



Ref: Proceso No 38397 (05001233100020090075501)

REPARACION DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Actor: RICARDO ANDRÉS SIERRA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA


El Ministerio Público solicitará que se revoque el auto apelado.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído de 29 de enero de 2010, rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró el señor Francisco Javier Gil Gómez, por considerar que no procedió conforme a lo exigido en el auto de sustanciación número 177 de 13 de mayo de 2009, por medio del cual le fueron señalados con precisión los defectos de los cuales adolecía la demanda, auto que fue objeto del recurso de reposición y resuelto mediante providencia del 7 de diciembre del mismo año, sin reponer el mismo, por lo que el apoderado allegó escrito con el cual pretendió subsanar los defectos, limitándose a transcribir los mismos hechos y pretensiones sin que hiciere alguna diferenciación en la acción que se pretende adelantar.


1.2 Apelación. El demandante (fls 71 a 74 c. 1) alega que tanto en la demanda, como en el recurso de posición y memorial de cumplimiento de requisitos, se precisó que la acción que se pretende adelantar de manera principal es la de reparación directa y como subsidiaria la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo el Tribunal advierte que tales acciones son inacumulables lo cual no consulta lo dispuesto en los artículos 137 del C.C.A y 82 del C. de P.C. Precisa que no se pretende cobrar los daños sufridos por la nulidad del acto administrativo por la vía de reparación directa, ni tampoco los daños sufridos por la ejecución del acto por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que tampoco se acude a la acumulación de las mismas para burlar los términos de caducidad, pues estas acciones se presentan de manera principal y subsidiaria, por lo que resulta procedente su acumulación, pues sólo en el evento que fracase la principal resulta viable estudiar la subsidiaria como lo dispone el artículo 82 del C.de P.C.


II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta Agencia del Ministerio Público es del criterio que el auto apelado se deberá revocar.


Según lo pretendido en la demanda (fls 1 a 31 c. 1) como en el memorial por medio del cual la parte actora afirma haber subsanado los defectos de los que adolecía la misma (fls 60 a 64 c.1), se observa que el demandante insiste en obtener la reparación de unos perjuicios ocasionados con la ejecución de las resoluciones 3288 de 5 de agosto de 2008 y 3950 de 1 de octubre de 2008 expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, acudiendo para ello al ejercicio de la acción de reparación directa como pretensión principal, y de manera subsidiaria por vida de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la declaratoria de nulidad de los precitadas resoluciones y como consecuencia de ello el pago de los perjuicios ocasionados.


En materia de acumulación de pretensiones, el Código Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá ésta figura en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, Estatuto que establece lo siguiente1:


ARTÍCULO 82.- Modificado Dcto. 2.282 de 1989, art. 1, mod. 34. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.


2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.


3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.


En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.


También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.


En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157.


Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”.


La Sección Cuarta, en sentencia de 5 de febrero de 2009, Expediente 15.925, se pronunció frente a los efectos y la forma de fallar en los casos en los se advierte una indebida acumulación de pretensiones:


(…) de tiempo atrás ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que en el caso de una indebida acumulación de acciones, debe haber pronunciamiento de fondo en relación con aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercitado la acción procedente, y habrá pronunciamiento inhibitorio respecto de los actos sobre los que se incoa la acción improcedente.


Es así como en sentencia de julio de 1977, Consejero Ponente, Carlos Aníbal Restrepo, la Corporación afirmó:


“…pero aunque la doctrina tradicional afirma que en los casos de indebida acumulación de acciones la decisión debe ser inhibitoria total por ineptitud sustantiva de la demanda, la concepción moderna, que es la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, se acepta que en estas hipótesis el juzgador deberá decidir de fondo la pretensión o pretensiones que estime procedentes e inhibirse del resto. Aunque en apariencia la elección queda al arbitrio del fallador, no sucede esto en la realidad porque la escogencia no es caprichosa, ya que éste no podrá decidir de fondo sino aquellos extremos que hayan sufrido el trámite adecuado y para los cuales tenga competencia”. (Anales 1977, Tomo XCIII)


(subrayado ajeno al texto original)


La Sección Tercera, en sentencia de 18 de abril de 1996, Expediente 9899, frente a la acumulación indebida de pretensiones, indicó


La acumulación de pretensiones.

Muestra el proceso una acumulación indebida de pretensiones, que podría calificarse de acciones. Así, de un lado, la persona demandante pretende la nulidad de tres actos de contenido general (la ordenanza 01, el decreto reglamentario de la misma o No. 000667 y el Decreto 001556 de apertura del registro de proponentes para el contrato proyectado, dictados, en su orden, el 8 y el 12 de junio de 1989 y el 27 de julio de 1989), sólo susceptibles de la acción de simple nulidad; y dos actos de contenido particular (las resoluciones Nos. 001668 de 15 de agosto del mismo año, que ordena la inscripción de tres personas jurídicas en dicho registro de proponentes, y la 001804 de 18 de septiembre siguientes que adjudica o escoge a la Sociedad Comercial Inversiones Córdoba Ltda. “para celebrar el contrato de concesión autorizado...”, sólo impugnables por la vía de la nulidad y el restablecimiento.


Sobre la capacidad para demandar en acción de nulidad los tres primeros actos no existe duda alguna, ya que cualquier persona, en cualquier tiempo podía hacerlo. En...

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