Concepto Nº 106 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 23-04-2013 - Normativa - VLEX 769577741

Concepto Nº 106 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 23-04-2013

Fecha23 Abril 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

23

Expediente 46.087 (2001-02239)




ACCIÓN CONTRACTUAL-Por incumplimiento de la parte demandada



PRETENSIONES DE LA DEMANDA-La modificación unilateral del contrato que hiciera la contratante dio un viraje a la cláusula original


Al respecto se advierte que la cláusula cuarta de la modificación al contrato de compraventa de caña de azúcar y que sustituyó completamente la cláusula original del contrato inicial, si bien obligaba al Ingenio, entre otras actividades a realizar corte, alce y transporte: (el recibo de la caña era en la mata y en consecuencia le correspondía el corte, alce y transporte), también lo es que por virtud de la modificación unilateral del contrato que hiciera la entidad contratante mediante la Resolución No 198 de 26 de noviembre de 1996, se dio un viraje a la cláusula en comento, en la medida en que asignó a partir de esa fecha al contratista la obligación de realizar las actividades de corte, bajada, alce y transporte de la caña, y a cargo del Ingenio la obligación de reconocer y pagar los costos que demandara la realización de tales actividades acorde con los valores que se manejaban la región.

El incumplimiento contractual de la parte actora da lugar a la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, alegada por una de las entidades apelantes.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Es la única vía procesal idónea para alegar el enriquecimiento sin causa


En consecuencia, la reclamación que en tal sentido invoca el actor no resulta posible ventilarla de manera subsidiaria a la de controversias contractuales, pues tal y como se encuentra probado sus pretensiones devienen de una relación de carácter contractual. Aún más, las últimas orientaciones jurisprudenciales frente a la figura del enriquecimiento sin causa, permiten inferir que la única vía procesal idónea para alegarla es la acción de reparación directa.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 106 /2013


Bogotá, D.C., 23 de abril de 2013


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.


Ref: Proceso No 46.087 (05001233100020010223901)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: GUSTAVO VALENCIA VARGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de controversias contractuales, GUSTAVO DE JESUS VALENCIA VARGAS, instauró demanda1 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL INGENIO VEGACHÍ LTDA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA., para que se decrete la existencia del contrato de suministro de caña de azúcar y sus modificatorias; se declare su incumplimiento imputable a las entidades demandadas por no atender las obligaciones pactadas en la cláusula cuarta, se declare su terminación y liquidación. Como consecuencia de tales declaraciones se condene a las demandadas a pagar las sumas de dinero indicadas en las pretensiones cuarta y quinta, debidamente actualizadas.


De manera subsidiaria solicitó declarar la responsabilidad solidaria de los socios Departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia en tanto hacen parte de la sociedad Vegachí Ltda. en liquidación, y se les condene a pagar las sumas de dinero estimadas por el actor con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa.


1.2 Contestación de la demanda.


  • El Departamento de Antioquia (fls 136 a 139 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:


  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el ente territorial no suscribió contrato con el actor y por ende no se obligó a cumplir el contrato que se aduce en la demanda.


  • Acumulación indebida de pretensiones e inexistencia de la obligación


  • El Ingenio Vegachí Ltda. - en liquidación obligatoria (fls 141 a 147 c. ppal) contestó la demanda de manera extemporánea, así lo advirtió el a-quo en el auto de pruebas (fls 227 a 228 c. ppal)


  • El Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA.- No dio respuesta a la demanda


1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Decisión2, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Antioquia; declaró el incumplimiento del contrato de suministro de caña SN y sus posteriores modificaciones, por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. en liquidación, como también de sus socios el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó en forma solidaria a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante la suma de tres mil trescientos cincuenta y un millones trescientos sesenta y cinco mil sesenta y ocho pesos ($3.351.365.068) debidamente actualizada y negó las demás pretensiones de la demanda.


Para el a-quo, el Ingenio se demoró en empezar y eso influyó en la operación del mismo, lo cual no puede ser imputable al cañicultor. Advirtió sobre el incumplimiento del contrato por parte del Ingenio, así como el cumplimiento de las obligaciones del cañicultor. Precisó que las entidades accionadas, al tomar la decisión de clausurar el Ingenio, debieron decidir sobre los contratos celebrados con los cañicultores y proceder a su terminación, sin embargo no lo hicieron, dejando a éstos abandonados a su suerte.


Que en el proceso se demostró la intervención de los socios mayoritarios de la entidad en las decisiones de la empresa, por tanto se encuentran legitimados en la causa por pasiva y deben responder por los perjuicios causados.

1.4 APELACION.- El Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, recurrieron el fallo.


  • El Departamento de Antioquia (fls 429 a 436 c. Consejo de Estado) no comparte las consideraciones del Tribunal en cuanto dispuso condenar al ente territorial, pues advierte que el contrato de suministro de caña de azúcar no fue firmado por el Departamento, sino por una sociedad limitada, por tanto la responsabilidad solidaria de los socios en esta clase de sociedades sólo procede cuando se trata de asuntos de carácter laboral o tributario y cuando se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación que no se dieron en el caso concreto.


Que la condena puso en evidencia una equivocada concepción de la teoría que permite levantar el velo de la persona jurídica, como quiera que, de admitir la tesis propuesta por el a-quo, se estaría condenando a los socios del Ingenio Vegachí por cumplir con su obligación legal de velar y administrar de mejor manera los dineros públicos en pro del desarrollo y el bienestar de la comunidad, y por ende hacer inoperante el concepto de la limitación del riesgo societario del Estado.


Que debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado entre el actor y el Ingenio Vegachí involucra una condición resolutoria tácita que operó, en tanto existía interdependencia de las obligaciones reciprocas, de donde se deduce que la entidad contratante no está obligada a cumplir si su contratista no cumple con sus obligaciones,

  • El Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA (fls 443 a 449 c. ppal), advierte sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el IDEA no fue parte del contrato que se dice incumplido. Que el INGENIO VEGACHI LTDA, es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio y bajo tal condición celebró el contrato de suministro de caña de azúcar, por tanto solo corresponde a ella responder de los perjuicios causados por incumplimiento de sus obligaciones contractuales en tanto es una persona jurídica totalmente independiente del IDEA y del Departamento de Antioquia.


Precisó que por tratarse el INGENIO VEGACHI de una sociedad limitada, sus socios no son responsables solidariamente como lo pretende la parte actora.

Que el Tribunal no valoró la figura del contrato no cumplido, pues existen elementos de juicio que permiten concluir que el contratista fue quien incumplió sus obligaciones contractuales, lo que releva a la entidad de cumplir con las obligaciones a su cargo.


  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Bajo el entendido que se que trata de un sentencia consultable por razón de la cuantía de la condena impuesta3 a la Empresa Industrial y Comercial...

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