Concepto Nº 107 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-07-2014 - Normativa - VLEX 769579273

Concepto Nº 107 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-07-2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción tributaria



SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Marco normativo sobre la firmeza por beneficio de auditoría


El artículo 689-1 del E.T., estableció la firmeza de la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto de renta que aumentaran su impuesto neto de renta en el porcentaje y número de veces allí indicado, en relación con el impuesto del año inmediatamente anterior, si dentro del plazo previsto en tal norma no se notifica emplazamiento para corregir, siempre que la declaración fuera debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realizara dentro del plazo. Para el año 2006 la modificación efectuada por la ley 863 de 2003 previó el incremento en al menos cuatro (4) veces la inflación causada, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, y el plazo de firmeza en seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación, en las condiciones anotadas.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Concepto sobre firmeza por beneficio de auditoría


Se trata de un beneficio que constituye una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas por razones de política fiscal, bajo las precisas condiciones de la norma que lo crea. Es una norma procesal de orden público de carácter obligatorio en cuanto circunscribe el poder fiscalizador del Estado a un plazo para ejercerlo, pero con efectos sustantivos sobre la situación fiscal de los contribuyentes porque hace inmodificables sus declaraciones privadas por vencimiento de ese plazo cuando dentro del mismo la administración no solicite su corrección mediante un emplazamiento concreto.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Condicionamiento legal a la firmeza por beneficio de auditoría


El artículo 689-1 citado condiciona el beneficio de firmeza de la declaración privada que consagra a que no se notifique emplazamiento para corregir dentro del plazo de los seis (6) meses previstos para que dicha declaración la adquiera. En armonía con este precepto, el artículo 685 del E.T. autoriza a la administración para expedir dicho emplazamiento cuando tenga indicios sobre inexactitud de la declaración del contribuyente. Por tratarse de un beneficio en favor del contribuyente, en cuanto se reduce el término de firmeza para que la administración revise su declaración privada, se debe atender la estricta exigencia prevista por el legislador, que únicamente condicionó esa firmeza a que no se notifique el emplazamiento para corregir, la cual bien puede ocurrir hasta el último día antes del vencimiento de los 6 meses. El legislador no exigió en dicha norma que además la administración tuviera que expedir el requerimiento especial, pues ello haría inoperante la exigencia y el plazo relativo al emplazamiento para corregir antes de cumplirse el plazo de los seis (6) meses, en cuanto resultaba innecesario o ese término recortado.




IMPUESTO SOBRE LA RENTA-La firmeza por beneficio de auditoría es la finalidad de la controversia en sede administrativa y judicial



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Depreciación por desgaste natural o por obsolescencia


El Estatuto Tributario autoriza la deducción de cantidades razonables por la depreciación causada por (i) desgaste o deterioro normal o (ii) por obsolescencia de bienes usados en la actividad productora de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el 100% de su costo durante su vida útil, siempre que hayan prestado servicio en el año que se trate. (art. 128). Define la obsolescencia como el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas que determinan claramente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, antes de su vida útil probable. Así mismo autoriza el sistema de línea recta para calcular la depreciación u otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. (arts. 129 y 134).



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Vida útil de los bienes depreciables


Remite al reglamento para determinar la vida útil de los bienes depreciables, entre 3 y 25 años, según la actividad en que se utiliza el bien, los turnos normales de la actividad respectiva, la calidad del mantenimiento disponible en el país y las posibilidades de obsolescencia. (art. 137). Autoriza al contribuyente para fijar una vida útil distinta, previa autorización del director de la DIAN, si la fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, con base en conceptos o tablas de reconocido valor técnico. Si es menor que la autorizada, puede aumentar su deducción durante el periodo que le queda de vida útil al bien, debidamente explicada. Si es superior, puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. (art. 138)



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Concepto de vida útil


Según el artículo 64 incisos 5 del Decreto 2649 de 1993, se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos, para cuya determinación se deben considerar entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Justificación de la depreciación por desgaste natural o por obsolescencia


De acuerdo con lo anterior, la depreciación por (i) desgaste u (ii) obsolescencia está justificada por el uso del bien en la actividad productora de renta, y el 100% del costo de este bien se efectúa en el equivalente a las alícuotas o la suma necesaria durante su vida útil, y se requiere que el bien haya prestado servicio en el año que se solicite.

En condiciones normales un bien usado en la actividad productora de renta durante su vida útil, permite que así mismo el valor de su costo se divida en alícuotas (partes proporcionales al tiempo) para amortizarlo. Sin embargo, la vida útil del bien no está dada en función de su uso en la actividad productora de renta, sino frente al activo en sí conforme a lo dispuesto en el reglamento contenido en el decreto 3019 de 1989, al que se remite expresamente el artículo 137 del E.T., elaborado teniendo en cuenta la actividad y demás características técnicas del bien.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Determinación de valor por vida útil


No obstante, puede ocurrir (i) que el bien no se utilice en determinado periodo dentro de su vida útil, caso en que se alteran las alícuotas y se debe proceder a determinar la suma necesaria para depreciarlo, modificando aquella previa autorización de la DIAN, o (ii) que esa vida útil no coincida con la realidad del contribuyente, caso en que también la puede modificar previa justificación y autorización (arts. 128 y 138).



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Plazo para la determinación de la vida útil


Tal entendimiento se sustenta en que para aumentar o disminuir el plazo de vida útil se requiere autorización en los términos del artículo 138 del E.T., pues de no ser así, carecería de sentido tanto la exigencia de las alícuotas o la suma necesaria para amortizar la depreciación del bien durante su vida útil (art. 128) como el requisito de la autorización para aumentar o disminuir el plazo de la vida útil (art. 138).Esto último descarta que si en algún periodo dentro del lapso de vida útil el bien no se usó, pueda ampliarse automáticamente su vida útil.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Modificación del periodo de depreciación


Ello es coherente con el hecho de que es durante el periodo de vida útil que se amortiza el ciento por ciento (100%) del costo del bien (art. 128 E.T.) y por eso se autoriza aumentar ese lapso y recalcular su deducción durante el lapso restante de vida útil del bien cuando es menor a la autorizada o distribuir dentro del mismo el saldo amortizable si es mayor. El hecho de modificar el periodo de depreciación implica a su vez que la deducción por medio de la cual aquella se reconoce como costo, resulte afectada, es decir, que se debe reconocer en un menor o mayor término que por ende, repercute en la determinación de la base gravable del impuesto de renta.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-El uso del bien no determina su vida útil


Es claro que tal proceder riñe con el análisis normativo indicado, puesto que no es el uso del bien el que otorga el plazo de su vida útil, y por consiguiente no es en función de su uso que procede amortizar su depreciación, en este caso, concretamente respecto del taladro RIG-152, porque en cuanto al otro, aun con los tres años de uso que equivocadamente pretende, no alcanzaría a quedar incluido en el año 2006.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deberes del contribuyente respecto a las amortizaciones de la depreciación dentro del plazo de vida útil



SANCIÓN TRIBUTARIA-Hechos típicos por inexactitud


El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.



SANCIÓN...

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