Concepto Nº 107681 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 14-03-2023
Fecha | 14 Marzo 2023 |
Año | 2023 |
Número de radicado | 20236000107681 |
Número de oficio | 107681 |
Materia | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Empleado Público |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 107681 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 107681 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000107681
Fecha: 14/03/2023 04:35:53 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades del servidor público
RADICACIÓN: 20239000093502 del 10 de febrero de 2023
Respetado señor, reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades de un servidor público para contratar con una
cooperativa y ser jefe inmediato de otro funcionario público, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a la calidad de los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (...)”
De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas,
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y
de la comunidad y ejercerán las funciones detalladas en ley o reglamento, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Por su parte, el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, sobre la clasificación de los empleos, dispone:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (...)
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley. (...)”
Al respecto, se precisa que los empleados de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y
removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de
dirección y/o confianza dentro de la entidad pública razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que
para los empleados pertenecientes al régimen de carrera.
Ahora bien, en el contexto de la presente consulta, es preciso recordar que la norma Superior ordena:
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