Concepto Nº 108 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-05-2004 - Normativa - VLEX 767606273

Concepto Nº 108 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-05-2004

Fecha14 Mayo 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

13

Expediente 14022

Bogotá D.C.,

14 de mayo de 2004




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Referencia: 760012324000200001659 01

Radicado: 14022

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del derecho contra actos de la DIAN que niegan aplicación del Régimen Tributario Especial. Impuesto de Renta

Actor: ASOCIACIÓN CAMPESTRE SHALOM

De conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 7 de la Constitución Política, 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, está Delegada del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.



I. ANTECEDENTES


El Consejo de Estado declaró la nulidad de la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir del auto admisorio de la demanda y decidió mediante autos del 29 de agosto y del 10 de noviembre de 2003, avocar en única instancia el conocimiento del proceso y admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la Asociación Campestre Shalom, teniendo en cuenta que la acción contenciosa está dirigida en contra de actos administrativos carentes de cuantía, expedidos por autoridades del orden nacional (Art. 128, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo).


El demandante solicita la anulación de las Resoluciones 069 del 29 de noviembre de 1999 y 1016 del 28 de mayo del mismo año, expedidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, en actuación adelantada para resolver la solicitud de la citada Asociación, tendiente a obtener la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto de renta por el año gravable de 1996 y de procedencia de la deducción de los egresos realizados en ese mismo año, por cuanto dichos actos despacharon desfavorablemente la petición y señalaron que la contribuyente no disponía del plazo adicional de un mes para presentar el denuncio rentístico correspondiente a la vigencia fiscal de 1996.


Pide al Consejo de Estado, declarar a título de restablecimiento del derecho, que su representada es contribuyente del Impuesto de Renta conforme al Régimen Tributario Especial, con derecho a la deducción de los egresos realizados durante el citado año, destinados a gastos legales para el desarrollo de las actividades propias de su objeto social.


Fundamenta la demanda en los hechos que esta Procuraduría Delegada sintetiza, así:


1.- La Asociación Campestre Shalom solicitó el 25 de abril de 1997, al Comité de Entidades sin Animo de Lucro, la calificación de procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable de 1996, relacionados con el desarrollo de los programas de fomento y realización de actividades y certámenes deportivos, recreativos, culturales y educativos, en el entendido de que es una entidad privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es “a) El fomento y la realización de actividades y certámenes deportivos y culturales. b) La celebración de reuniones sociales y en general cualquier otra actividad tendiente a propiciar entre sus miembros un mayor conocimiento y una sana recreación”.


2.- El Comité negó la mencionada petición a través de la Resolución 1016 del 28 de mayo de 1999, por las siguientes razones:


La Asociación no satisface las exigencias legales consagradas en el artículo 19 numeral 1º del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, para ser considerada como contribuyente del Régimen Tributario Especial y gozar de los beneficios que ese tratamiento otorga, pues aunque su objeto social consiste en “El fomento y desarrollo de todo tipo de actividades recreativas, deporte aficionado en especial fúlbol, futbolito, baloncesto, voleibol, natación, tenis, golf, culturales y educativas, ecología y protección ambiental, eventos sociales y en general todas las que conduzcan al benefico recreativo, la salud, cultura de los socios”, y éste encaja dentro de los lineamientos del artículo 359 del Estatuto Tributario, en la práctica no se cumple a cabalidad porque los recursos están destinados a mantener la infraestructura y a facilitar principlamente la prestación de los servicos a los socios, dado el derecho que éstos tienen al uso tanto de las instalaciones como de los servicios, y porque “...en las actividades desarrolladas por el Club, prima el interés de un determinado grupo (socios) oponiéndose al interés general, referido éste, al beneficio colectivo o de la mayoría de los ciudadanos”.


Efectivamente el 90% de sus ingresos se deriva de las cuotas de sostenimiento, alimentos y bebidas, banquetes y fiestas. Paralelamente, la totalidad de los egresos del periodo, corresponden a gastos operacionales que permiten el mantenimiento del Club para que los socios, previo el pago de las cuotas ordinarias puedan disfrutar de las instalaciones y actividades del mismo (Artículo 9 al 13 de los Estatutos)”.


Por consiguiente, la Asociación Campestre Shalom, se asimila a las sociedades limitadas y es contribuyente del impuesto de renta de acuerdo con el régimen ordinario, para el año gravable de 1996.

El citado acto administrativo precisa que tratándose de corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, es requisito legal para pertenecer al Régimen Tributario Especial, desarrollar dentro de su objeto social actividades y programas de interés general y de acceso a la comunidad, de que trata el precitado artículo 359.


3.- La Asociación interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1016, la cual el Comité confirmó por medio de la Resolución 069 del 29 de noviembre de 1999.


El actor manifiesta que los actos demandados son nulos por quebrantar los artículos 83 y 154 de la Ley 488 de 1998; 19 num.1, del Estatuto Tributario, sustituído por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, y 357 del mismo Estatuto.


Los cargos de violación a la ley los sustenta, en síntesis, así:


La actuación demandada está viciada de nulidad por falta de competencia funcional del Comité para resolver las solicitudes de calificación y los recursos interpuestos, pendientes de solución el 28 de diciembre de 1998, fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de ese mismo año.


La Ley 488 de 1998, derogó expresamente por medio del artículo 154, la función que el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario asignaba al Comité para calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente.


Por consiguiente, los actos acusados, expedidos bajo la vigencia de la Ley, revisten una extralimitación de funciones que los vuelve ilegales y amerita la declaratoria de nulidad.


La Asociación Campestre Shalom acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, para ser admitido como contribuyente del Régimen Tributario Especial, toda vez que demostró que la actividad principal propia de su objeto social, comprende básicamente el deporte aficionado, las actividades culturales, de desarrollo social y ecología, de indiscutible interés general para la comunidad judía y para la sociedad y la comunidad en general, entendido éste, así como el “acceso a la comunidad”, en los términos en que los describe la Sentencia C- 692 de 1996, emanada de la Corte Constitucional, ya que en esas actividades pueden intervenir como participantes o como asistentes, los socios del Club y las personas que no tengan ese carácter.


El apoderado expresa, que el objeto social del Club busca el fomento del deporte aficionado y, fundamentalmente, lo Cultural.


Al respecto precisa que constitucionalmente la cultura no solo es la educación o el arte, sino toda manifestación científica, técnica, artística y profesional, que el Estado estimula a través del establecimiento del Régimen Tributario Especial. Agrega, que el Club busca, de acuerdo con sus estatutos, fines recreativos y culturales, los cuales en la práctica se concretan en la promoción de actividades tales como exposiciones de pintura y escultura, programas de vacaciones recreativas para los niños con el fin de que desarrollen múltiples actividades culturales, torneos de golf y otras actividades deportivas, eventos académicos y actividades que amparan los derechos ecológicos, tendientes a brindar el disfrute de un medio ambiente sano. A todo ello tiene acceso la colectividad conformada por los socios, las familias y sus invitados, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida, por lo cual es fácil colegir que las actividades del Club persiguen un interés general.


De acuerdo con esas precisiones, la noción de interés general invariablemente alude al beneficio colectivo, que en este caso aplica íntegramente, por cuanto el Club en desarrollo de su objeto social principal, permite el mejoramiento de la colectividad.


Expresa que dentro de los egresos del Club están contenidos diferentes rubros como los costos de ventas del restaurante y los gastos de administración, que guardan relación de causalidad con los ingresos y con el cumplimiento del objeto...

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