Concepto Nº 108081 de Superintendencia Nacional de Salud, 2014
Año | 2014 |
Fecha | 13 Agosto 2014 |
Número de oficio | 108081 |
CONCEPTO 108081 DE 2014
(agosto 13)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: ¿Puede un pensionado vincularse como Gerente en una Empresa Social del Estado E.S.E.?RAD.: 2014-206-009482-2 de fecha 1 de julio de 2014.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito informarle que la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4a de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse (sic) las siguientes asignaciones:
a).Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b).Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c).Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d).Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e).Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f).Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g).Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
El artículo 29, inciso 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones: de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.
El artículo 131 del Decreto 1950 de 1973 establece que la persona retirada con derecho a pensión de...
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