Concepto Nº 108911 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 15-03-2023
Fecha | 15 Marzo 2023 |
Año | 2023 |
Número de oficio | 108911 |
Materia | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Alcalde |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 108911 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 108911 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000108911
Fecha: 15/03/2023 01:05:48 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Padre de consejero de juventudes. RADICACIÓN. 20239000103622 de
fecha 15 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que el padre de un consejero de juventudes
en ejercicio pueda aspirar a ser alcalde en el mismo municipio, me permito manifestar lo siguiente:
En relación con las inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido como alcalde municipal, la Ley 617 de 2000, dispone:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio.(...)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal o distrital quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio.
Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, debe recordarse que la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular,
el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos
de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”
(Subrayado nuestro).
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba