Concepto Nº 109 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-05-2012 - Normativa - VLEX 767587353

Concepto Nº 109 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-05-2012

Fecha04 Mayo 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

15


Expediente 43179




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad


El demandante tuvo conocimiento que tenía en su organismo material extraño el 8 de agosto de 2003 término desde el cual comienza a contarse el término de caducidad. Los materiales extraños que se hallaron en el abdomen del pacientez fueron extraídos el 30 de agosto de 2003 y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2004, por ende la acción se ejercitó en tiempo.



INDEMNIZACIÓN-Daño padecido


Al proceso se allegaron las historias clínicas del paciente y de ellas se tiene como cierto el hecho de que al paciente se le hallaron materiales quirúrgicos en el abdomen, lo que en sí mismo constituye el daño cierto padecido por el demandante, tanto por la molestia de un nuevo procedimiento para la extracción del objeto extraño, como por las dolencias que ello le acarreó.

Como el demandante es la persona afectada directamente, está legitimado para reclamar indemnización



TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falla probada


De manera reiterada esta Procuraduría Delegada ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio médico asistencial, por regla general, habrá de ser el de falla probada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala.



VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Perjuicios morales


En conclusión, en concepto del Ministerio Público, de conformidad con lo probado la atención médica para el procedimiento de drenaje no se ajustó a la lex artis y por ello el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez deberá responder por los perjuicios morales irrogados al demandante, por lo que el fallo apelado debería ser revocado.






PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 109/2012



Bogotá, D.C., 4 de Mayo de 2012




Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.


Ref: Proceso 05002331000200406213 02 (43.179)

Acción: Reparación Directa

Actor: Eliécer Morales Sánchez

Demandado: Hospital General de Medellín y Otros




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES



1.1. Eliécer Morales Sánchez presentó demanda contra el Hospital General de Medellín – Luz Castro de Gutiérrez, SEDESALUD Ltda. – Municipio de Puerto Nare – Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare y la Patrulla Aérea Colombiana, para que se les declare patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionaron con las intervenciones médicas que se le realizaron, las que le llevaron a padecimiento durante 57 meses y 21 días entre otras por causa de una aguja quirúrgica que le fue dejada en su organismo por el personal de la PAC y el Hospital Octavio Olivares (Cfr. fls. 1 a 35 C.1).


1.2. Contestaciones de la demanda:


1.2.1. Sedesalud Ltda. se opuso a las pretensiones. Admite que al señor Morales se le realizó cirugía por heniorrafía sin que exista responsabilidad de su representada, la que debe ser atribuida a la Patrulla Aérea, por cuanto el material de sutura y la aguja curva no se halló en la región supraumbilical donde se realizó el citado procedimiento. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, cumplimiento contractual, inexistencia de solidaridad, tasación excesiva de perjuicios, prescripción, temeridad y mala fé (Cfr. fls. 144 a 161 y 256 a 269 C.1)


Llamó en garantía a Jaime Andrés Borrero Franco quien practicó la cirugía (Cfr. fls. 120 a 122 C.1), y a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (Cfr. 124 a 126 C.1) soportado en la póliza 5465 de responsabilidad civil.


1.2.2. El Municipio de Puerto Nare se opuso a las pretensiones. Manifestó que le presta colaboración a la Patrulla Aérea, con la que ha celebrado varios convenios para el financiamiento de cirugías en brigadas de salud. Propuso como excepciones la de Falta de Causa Petendi (sic.) y caducidad (Cfr. fls. 168 a 170 C.1)


1.2.3. El mismo apoderado que representa al citado ente territorial interviene como apoderado de la E.S.E. Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, manifestando los mismos argumentos y excepciones que esbozó en nombre del municipio (Cfr. fls. 173 a 175 C.1)


1.2.4. La Patrulla Aérea Colombiana señala que desde el 28 de agosto hasta el 3 de septiembre de 1995 el demandante venía padeciendo de parestesia en miembro inferior derecho, fiebre, dolor lumbar y dificultad para caminar, síntomas que no se pueden imputar a la cirugía estética practicada tres años después. Alega que el demandante no aludió a la atención médica que le prestó el 2 de julio de 1996 UNIMEC y el Hospital General de Medellín, a raíz de accidente de tránsito que le produjo trauma encéfalocraneano, época para la cual era empleado del Hospital de Puerto Nare. Agrega que el actor presentaba herida quirúrgica infraumbilical relacionada con drenaje de la pared abdominal por complicación de herniorrafía, correcciones que fueron realizadas por SEDESALUD. Propuso las excepciones de ausencia de daño, culpa y de falla en el servicio, inexistencia de vínculo causal e injustificada cuantificación de perjuicios (Cfr. fls. 176 a 186 C.1).


Llamó en garantía al médico cirujano plástico Alejandro Monsalve Trespalacios (Cfr. fls. 189 a 191 C.1)


1.2.5. La E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez manifestó que la atención que brindó estaba relacionada con la herniorragia umbilical de tracto digestivo superior, recibiendo atención médica más no quirúrgica; veinte días después (2 de agosto de 1995) de la herniorrafia regresó para drenaje de absceso quirúrgico, procedimiento que se efectuó por punción sin realizar comunicación con la cavidad abdominal. Que se registran otros ingresos: por dolor lumbo-ciática, realizando los exámenes correspondientes y por caída desde una bicicleta recibiendo atención por ortopedia, sin que se haya detectado la presencia de la aguja quirúrgica en la cabidad extra abdominal.


Cuestiona las causas reales del dolor que venía padeciendo el paciente y la necesidad de que se acredite el nexo causal entre el granuloma y el padecimiento del demandante. Propuso como excepciones ausencia de responsabilidad, cumplimiento de la Lex Artis, excesiva tasación de perjuicios, temeridad, ausencia de responsabilidad institucional, indeterminación del daño y de los perjuicios, diligencia y cuidados necesarios por parte de la demandada, existencia de causas generadoras de las molestias del paciente y de la extracción de material de sutura (Cfr. fls. 272 a 279 C.1)


1.3. De los llamamientos en garantía

Mediante providencia del 12 de octubre de 2006 fueron admitidos los llamamientos (Cfr. fls. 198 a 200 C.1).


1.3.1. El apoderado de Alejandro Monsalve Trespalacios contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de ausencia de falla en la prestación del servicio médico, ausencia de nexo causal, tasación excesiva del perjuicio (Cfr. fls. 287 a 298 C.1). Interpuso los recursos de reposición y apelación contra el llamamiento (Cfr. fls. 212 a 214 C.1), siendo rechazado el primero por improcedente (Cfr. fls. 280 a 283 C.1) y revocado el llamamiento por el Consejo de Estado (Cfr. fls. 158 a 161 C.3).


1.3.2. La Compañía de Seguros Colpatria S.A. coadyuva lo manifestado por SENDESALUD Ltda. Se opone al llamamiento en cuanto excede los límites y coberturas contemplados en la póliza (Cfr. fls. 218 a 221 C.1). Propuso como excepción la de prescripción (Cfr. fls. 231 y 232 C.1).


1.3.3.Jaime Andrés Borrero Franco indica que el procedimiento realizado no compromete el campo donde se halló el cuerpo extraño. Precisó que desde el año 1995 el demandante venía presentando la dolencia lumbar bajo el diagnóstico de absceso paravertebral – radiculopatía lumbar. Propuso como excepciones improcedencia del llamamiento por ausencia de culpa o de falla en el servicio, inexistencia de nexo causal, tasación excesiva del perjuicio e inexistencia del perjuicio (Cfr. fls. 245 a 253 C.1).


1.4. El a-quo denegó las pretensiones. Señaló que se probó el daño por el hallazgo de material quirúrgico dentro del cuerpo del paciente, pero no se probó que dicho daño fue el causante de los padecimientos referidos por el demandante, por lo que no concurre el nexo causal para que aquél se impute a alguna de las demandadas con...

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