Concepto Nº 109 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 24-04-2013 - Normativa - VLEX 767609941

Concepto Nº 109 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 24-04-2013

Fecha24 Abril 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

17




Expediente 45272


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad



ACCIÓN DE REPETICIÓN–Es autónoma, de carácter patrimonial y resarcitoria/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado


De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración.



PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Que exista una condena en contra de la administración, el pago de la misma y que sea consecuencia de una conducta dolosa o grave culposa de agente del Estado


Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Es de dos años y máximo 18 meses para pagar después de la ejecutoria


El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses, si el pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los 18 meses.



CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-El medio probatorio para demostrarlo es con las constancias o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión/CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión



PAGO-El apoderado manifestó mediante memorial que si se efectuó


Bajo el principio de libertad probatoria lo fundamental es acreditar que la obligación fue debidamente satisfecha. Como el pago se realizó por conducto del apoderado y éste manifestó mediante memorial allegado a la actuación por el mencionado representante judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa se concluye de manera cierta el pago de la condena. En tal virtud el Ministerio Público estima que con los mencionados documentos se probó el pago, pues de ellos se infiere la extinción de la obligación.



IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-La conducta del demandado que dio lugar a la condena no puede calificarse de dolosa


La conducta del demandado que dio lugar a la condena en contra de la Administración, no puede calificarse de dolosa en cuanto se adolece de medios probatorios que permitan considerar la realización de las mismas a título de dolo, pues no existe un solo medio que indique de manera certera que tuvo animo retaliatorio o la “intención” de dañar o el deseo de lesionar al auxiliar bachiller Jorge Alonso Beltrán López menos aún de que el accionar del arma se haya hecho en forma intencional para perjudicarlo.



ERROR-El agente actuó sin apego al protocolo para el porte de armas


Quiere significar lo anterior, que no se justifica un error de la magnitud señalada, cuando dentro de una sana lógica podía realizar la tarea del traslado de carpetas sin despojarse del arma, lo que resulta contrario a la razón y experiencia en el servicio, por ello el demandado debió atender las formalidades propias para el empleo del armamento, resulta inexplicable la forma ligera e imprudente como actuó, comportamiento que no encuentra justificación cuando debía actuar con estricto apego al protocolo para el porte del arma, en consecuencia el sólo hecho de dejarla sobre un escritorio sin responsable alguno, denota ligereza e irresponsabilidad, y pretender soportar la revisión del arma bajo tal argumento del abandono o descuido del arma resulta ser una explicación insulsa y sin consistencia, en tal virtud se concluye que no obró con cautela y cuidado para no quebrantar el procedimiento establecido, sin descontar que las instrucciones que le fueron dadas fueron claras y concretas, no admitían confusión o proceder diferente al que le fue dado en la etapa de instrucción y reiterado durante el ejercicio de sus funciones.





PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0109/2013



Bogotá, D.C., 24 de abril de 2013



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.


Ref: Proceso 25000 2326 000 2007 000534 01 (45272)

Acción: Repetición

Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Demandado: Diego Fernando Moreno Pisco




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES



1.1-. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó demanda contra Diego Fernando Moreno Pisco, para que se le condene al pago de $92.072.107, suma que la actora tuvo que cancelar en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por las lesiones causadas a Jorge Alonso Beltrán López en hechos ocurridos el 29 de enero de 2001 (Cfr. fls. 5 a 12 C.1).


1.2. El curador ad litem del demandado frente a los hechos y pretensiones indicó que no le constan y que se prueben (Cfr. fls. 104 y 105 C.1).


1.3. El a-quo accedió a las pretensiones al concluir que para la época de los hechos el señor Diego Fernando Moreno Pisco se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el INPEC y que conforme al proceso de reparación directa la conducta del demandado es gravemente culposa, para lo cual acudió a lo expuesto por el hoy demandado y el teniente Víctor Julio Tarazona, testimonio éste rendido en el citado expediente de reparación directa, concluyendo que desconoció el decálogo de seguridad de armas de fuego. Condenó al señor Diego Fernando Moreno Pisco a pagar el detrimento causado a la entidad pública demandante que cuantifica en la suma de $122.367.083,94, valor que corresponde al desembolso realizado por el INPEC, actualizado.


Por haber estado representado el demandado por curador ad-litem dispuso la consulta de la sentencia (Cfr. fls. 266 a 276 C.4)



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



2.1. Naturaleza de la acción de repetición



El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición1:



En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe:


La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.


La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estado- ha respondido.


El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…)


[…]


2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición


La Ley 678 de 2001 calificó la acción de...

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