Concepto Nº 109 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 27-09-2005 - Normativa - VLEX 767619429

Concepto Nº 109 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 27-09-2005

Fecha27 Septiembre 2005
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., septiembre 27 de 2005.



Alegato No. 109



HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.



Ref.: Expediente 110010324000200100167 01

Acción: Acción Pública de Nulidad

Actor: José Miguel Calderón.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


I.- ANTECEDENTES


a.- La demanda


El ciudadano JOSE MIGUEL CALDERON LOPEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 23 del Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las Resoluciones 412, 1078, 1745 y 3348 de 2000 expedidas por el Ministerio de Salud.


Subsidiariamente, en caso de resultar impróspera la segunda pretensión principal se declare la nulidad del artículo 9° de la Resolución 3384 de 27 de diciembre de 2000 expedida por el Ministerio de Salud y los apartes de las normas técnicas y guías de atención adoptadas mediante la Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud.


Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de la Constitución Política, artículos 6, 121, 122 y 211; de la Ley 100 de 1993, artículos 162 y 172 y de la Ley 489, artículos 9, 10 y 11.


Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:


1.- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, -en adelante CNSSS- mediante el artículo 23 del Acuerdo 117, delegó parcialmente la función de definir el contenido del POS, al Ministerio de Salud, al facultarlo para expedir las normas técnicas y guías de atención, la cual ha sido ejercida por el Ministerio de Salud mediante las resoluciones 412 de 25 de febrero de 2000, 1078 de 2 de mayo de 2000, 1745 de 30 de junio de 2000 y 3384 de 27 de diciembre de 2000. Sin embargo, esta Delegación no cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su validez, razón por la cual los actos acusados están viciados de nulidad por desconocer las normas en que debían fundarse y por falta de competencia del órgano que los expidió.


La figura de la Delegación es de rango Constitucional y tiene desarrollo en la Ley 489 de 1998. Significa que sin que medie la delegación basada en la ley preexistente, el Ministerio de Salud no puede asumir funciones que le corresponden legalmente y de manera autónoma al Consejo, pues equivaldría a usurpar funciones que la Ley otorga directamente a dicho órgano. La Ley 489 establece en el artículo 10° que el acto de delegación siempre deberá constar por escrito, determinará la autoridad delegataria y las funciones y asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.


La función de definir el contenido del POS atribuida por ley al CNSSS incluye la fijación de las normas técnicas y guías de atención del mismo. El contenido del POS se concreta en un conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, elementos y medicamentos que atienden las enfermedades de interés para la salud pública. Los procedimientos, actividades e intervenciones que forman parte de la definición del contenido del POS se hallan en las normas técnicas y guías de atención de las enfermedades que él mismo obliga a atender por su interés para la salud pública. De esta suerte, la expedición de las normas técnicas y guías de atención aludidas es competencia del CNSSS y no del Ministerio de Salud. La Ley no otorga al Ministerio de Salud una competencia expresa para adoptar las referidas normas técnicas y guías de atención que atañen al POS.


Fundamenta la pretensión subsidiaria en que el Ministerio de Salud por vía subrepticia al establecer normas técnicas y guías de atención modificó el POS, al incluir en él actividades, procedimientos, intervenciones, elementos y medicamentos no establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se limitó a señalar que no eran obligatorios y no precisó cuáles eran vinculantes para el POS y cuáles no, con lo cual los usuarios de los servicios de salud no saben a qué atenerse.


Incompetencia del Ministerio de Salud para expedir el artículo 9 de la Resolución 3384. Porque de acuerdo con el artículo 172-7 de la Ley 100 es facultad de la CNSSS la definición del régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, la ley no atribuye facultad alguna al Ministerio de Salud en esta materia luego toda disposición que adopte el Ministerio de Salud en materia de cuotas moderadoras y copagos está viciada de nulidad por extralimitación de funciones, como ocurre con el artículo 9° de la Resolución 3384 de 2000.




b.- Contestación de la demanda.-


Ministerio de Salud.-


La Ley 10 de 1990 determinó la estructura y administración del servicio público de salud y señaló que la Dirección Nacional del Sistema de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, al que le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico administrativas, así como las responsabilidades a nivel seccional y local.


De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud y en el artículo 1° dispuso que la prestación de los servicios, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación; la Ley 60 de 1993, ley de distribución de competencias y recursos, en el artículo 5° señala que corresponde a la Nación, a través de los Ministerios formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso.


El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expidió el Acuerdo 117 de 22 de diciembre de 1998 y en el artículo 23 dispuso que “Una vez adoptadas las Normas Técnicas y Guías de Atención por el Ministerio de Salud, se adelantarán por éste la correspondiente fase de inducción a las Administradoras del Régimen Subsidiado, EPS y entidades adaptadas y transformadas y su aplicación será obligatoria tres meses después de la expedición del acto administrativo que las adopte”.


Esta disposición se expidió en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, que señala las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.


El Ministerio de Salud, en consecuencia, en ejercicio de sus atribuciones legales expidió la Resolución No. 00412 de 29 de febrero de 2000, “por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y de obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”, disposición expedida por el Ministerio de Salud en ejercicio de su competencia, expedir las normas técnicas y administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.


Posteriormente se expidieron las resoluciones 01078 de 2 de mayo de 2000 “por la cual se modifica la Resolución 412 de 25 de febrero de 2000”, específicamente en los aspectos que hacen referencia a la sujeción a los contenidos del POS, modificando y actualizando las normas técnicas y guías de atención, los mecanismos que deben adoptar los municipios cuando la red prestadora de servicios no pueda prestarlos en su totalidad y en cuanto a copagos y cuotas moderadoras, dispuso que de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no podrán aplicarse copagos ni cuotas moderadoras a las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas a que se refiere la Resolución, lo cual no significa que se esté regulando sobre tales copagos o cuotas moderadoras.


La Resolución 03384 de 29 de diciembre de 2000, modificó parcialmente las resoluciones 412 y 1745 de 2000 y deroga la Resolución 1078 de 2000, determinando la responsabilidad frente al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la atención y frente al cumplimiento de las guías, señalando que se encuentran exentos de copagos y cuotas moderadoras en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 30 de los Procedimientos de Protección Específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés público, excepto la atención del parto en el régimen contributivo.



CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO


Pretende el actor se declare la nulidad del artículo 23 del Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de las Resoluciones 412, 1078, 1745 y 3384 de 2000, expedidas por el Ministerio de Salud.


Subsidiariamente, se declare la nulidad del artículo 9° de la Resolución 3384 de 2000 y de los apartes de las normas técnicas y guías de atención adoptadas mediante la Resolución 412 de 2000, expedidas por el Ministerio de Salud.


Sobre las disposiciones acusadas:


1.- Acuerdo 117 de 22 de diciembre de...

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