Concepto Nº 109 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 11-05-2012 - Normativa - VLEX 767622209

Concepto Nº 109 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 11-05-2012

Fecha11 Mayo 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA

13



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo que reconoce pensión de vejez a docente oficial universitario



PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen aplicable a docentes oficiales universitarios



RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Requisitos para su aplicación



VIGENCIA EN EL TIEMPO-Para entidades territoriales respecto al sistema general de pensiones



PENSIÓN DE VEJEZ-Validez de las reconocidas por universidades de distintas entidades territoriales con fundamento en normas locales


En aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 al caso, tema estudiado en profundidad por la jurisdicción especial y objeto de múltiples decisiones relativas a las pensiones reconocidas por las universidades de diversas entidades territoriales, al punto de aceptarse, hoy por hoy, la legalidad de los actos administrativos que concedieron pensiones de jubilación con fundamento en normas territoriales, incluidas en éstas, los ordenamientos en los cuales participaron y se obligaron las universidades en igualdad de condiciones a instituciones de carácter privado; el contenido del artículo 146 citado, relevando la protección a los derechos adquiridos previstos allí a través del respeto a las relaciones particulares y concretas consolidadas y, su coincidencia con los planteamientos de la parte demandada en cuanto a la aplicación de los decretos reglamentarios de la ley 4ª de 1992 que año tras año admitieron la continuidad de la aplicación de regímenes anteriores si el afectado no hubiere optado por afiliarse al nuevo régimen salarial.



PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos fijados por las universidades oficiales territoriales/PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación de los principios de favorabilidad y derechos adquiridos


No comparte este Despacho explicación legal sobre la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque los elementos de juicio existentes en el expediente, y los hechos probados en el mismo, las fechas de ingreso y desvinculación del servicio y la edad del docente permiten formar un criterio y aplicarlo al caso y sus normas gobernantes, sin dejar de lado los principios de favorabilidad y derechos adquiridos que han guiado la jurisprudencia últimamente aceptada en forma mayoritaria, además de aceptar que la pensión cuestionada le fue reconocida al autor de tres libros, que la Universidad admitió como idóneos para validar la equivalencia por tiempo para efectos pensionales.



PENSIÓN DE VEJEZ-Se adquiere el status por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios




PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 109 -2012

IUS 2012 - 164339



Bogotá, D.C., mayo 11 de 2012


Doctor

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

Consejero Ponente

Sección Segunda

H. Consejo de estado

E. S. D.



No. REFERENCIA: 250002325000200403152 02

No. INTERNO: 1423 – 2011

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTOR: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

DEMANDADO: Jesús Ernesto Patiño Ávila

ASUNTO: Acción de lesividad contra pensión de jubilación



Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



I. DEBATE PLANTEADO



La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, demanda sus propios actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pensión de jubilación a la Sr. Jesús Ernesto Patiño Ávila, porque fueron equivocados los motivos al dar aplicación a un régimen del cual no era destinatario en vez de dar aplicación al régimen ordinario de los empleados públicos, la ley 71 de 1968; posición no aceptada por el ciudadano afectado, que afirma haberse pensionado conforme a las normas vigentes y aplicables a su caso, específicamente el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo superior de la Universidad.





1. PRETENSIONES


La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución 0315 del 26 de octubre de 1995, por la cual se ordenó el pago de la mesada pensional del demandado a partir del 30 de junio de 1995 y; del Oficio OJ- 245 – 95 del 5 de mayo de 1995, por el cual se reconoció el status pensional al demandado,. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago y reintegro de las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales de los meses de junio y diciembre, pagadas desde el 30 de junio de 1995, en cuantía de $334’428.190 (mesadas) $27’091.706 (mesada adicional de junio) y $26’526.571 (mesada adicional de diciembre), en forma indexada y, que se condenara en costas y gastos procesales.



2. HECHOS


La parte actora fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:


El Señor Jesús Ernesto Patiño Ávila, nació el 8 de abril de 1945 e ingresó a la Universidad el 31 de julio de 1984, como empleado público docente.


Mediante la Resolución 0315 del 26 de octubre de 1995, al docente Patiño Ávila se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1995, en monto de $1’595.005,oo.


A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) contaba con 50 años de edad o mas de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley; por tanto, le era aplicable el régimen al cual venía afiliado, esto es, la ley 71 de 1988, por haber prestado servicios en varias entidades y tratarse de una pensión por aportes.


De acuerdo con la ley aplicable los empleados oficiales que hubieren cotizado por 20 años en una o varias instituciones de previsión social en los diferentes órdenes administrativos y hubieren cumplido 60 años, los hombres o, 55 años, las mujeres, tenían derecho a acceder a una pensión de jubilación. Por medio del Decreto 2709 de 1994 se fijó el monto de la pensión de jubilación por aportes en el 75% del salario base de liquidación.


Al demandado se le reconoció pensión de jubilación sin tener la edad requerida y en monto superior al previsto en el ordenamiento señalado e incluyendo factores salariales extralegales, como: prima de quinquenio; sobresueldos por dirección académica; primas: técnica, semestral, de vacaciones y navidad; sueldo de vacaciones; establecidos por el Acuerdo 24 de 1989.


A la fecha de reconocimiento de la pensión, año 1995, el Sr. Patiño Ávila tenía 50 años, 2 meses y 22 días de edad, es decir, le faltaban 9 años, 9 meses y 8 días para tener derecho a la pensión de jubilación.


El pago periódico de la prestación al demandado ocasiona perjurios a la universidad, por las sumas de dinero pagadas en exceso.



3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La posición jurídica adoptada por la Universidad Distrital para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se encuentra expuesta en el acápite de hechos y explicada en el capitulo de concepto de violación, en donde, se afirma la infracción a los artículos: 55 y 150-19 literales e) de la Constitución Política; 7º. De la ley 71 de 1988; artículo 8º del Decreto 2709 de 1994; artículos 36 y 146 de la ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y; artículo 416 del C.S.T.


Explica que la Resolución atacada violó normas superiores en forma directa, como el artículo 7º de la ley 71 de 1988, cuyo contenido ordenaba que los hombres podían ganar el derecho a la pensión, cuando cumplieran 60 años y, no 50 como lo aceptó y autorizó el acto cuestionado; de igual forma, la resolución 315 censurada violó el artículo 8º del Decreto 2709 de 1988, Reglamentario de la ley 71 citada, por conceder un monto pensional del 85%, cuando éste Decreto 2709 establecía el 75% y; violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 al incluir factores salariales en la liquidación de la pensión cuestionada que no se encuentran enlistados en éste Decreto, regulador de la materia.



4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


De folios 198 al 242 se encuentra la contestación de la demanda y formulación de excepciones previas de falta de capacidad procesal para promover la demanda, por cuanto el Jefe de la Oficina Jurídica tiene delegada la función de conferir poderes para promover este tipo de demandas, pero no puede indefinidamente continuarse una cadena de delegaciones (Art. 11-2 Ley...

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