Concepto Nº 110-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-05-2017 - Normativa - VLEX 767598629

Concepto Nº 110-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


9


Expediente 21798


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación Oficial de Revisión de Impuesto sobre las ventas



IMPUESTO A LAS VENTAS-Beneficio de Auditoría según art.689-1 del Estatuto Tributario



IMPUESTO A LAS VENTAS-El beneficio de auditoría no le es extensivo según regulación tributaria



IMPUESTO A LAS VENTAS-Interpretación restrictiva del artículo 689-1 del Estatuto Tributario según sentencia del Consejo de Estado



REQUERIMIENTO ESPECIAL-En impuesto a las ventas término para notificarlo y para declarar firmeza de declaraciones será el mismo de declaración de renta


.Se extrae del texto del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que el término para notificar en ventas el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Por lo tanto, es importante remitirnos a los artículos 705 y 714 mencionados, para ver a que declaraciones se refiere el artículo 705-1.

El artículo 705 del E.T., dispone que el requerimiento se debe notificar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; pero si la declaración se presenta en forma extemporánea los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de su presentación. También se refiere a las declaraciones con saldo a favor del contribuyente para las cuales la notificación será, a más tardar, dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación.



LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO-Firmeza de declaración del IVA se rige por artículos 705 y 714 del estatuto tributario las cuales son normas generales



LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO-Firmeza en virtud del beneficio de auditoría


..Ahora bien, el artículo 714 Ibídem dispone que la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; si es extemporánea los dos años se contarán a partir de la fecha de su presentación y si la declaración presenta un saldo a favor quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial.

Se observa que las normas anteriores hablan de la declaración presentada oportunamente, de la declaración presentada extemporáneamente y de la declaración que arroja un saldo a favor del contribuyente y frente a ellas determinan el plazo para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la liquidación privada, cuyo término único es de dos (2) años y lo que cambia es el momento en que comienza a correr dicho término. Es así como para contabilizar el término para las declaraciones presentadas oportunamente, se toma como punto de partida el plazo para declarar, para las presentadas extemporáneamente, a partir de su presentación y para las que tienen saldo a favor, a partir de la presentación de la solicitud de devolución o compensación.

Así las cosas, para esta agencia el Ministerio Público, no es de recibo el cargo del demandante recurrente al pretender que de estas normas generales, se pueda extraer que en el caso especial de que la declaración de renta de 2010 esté amparada con el beneficio de auditoria, el término para notificar el requerimiento especial y para adquirir firmeza las declaraciones de IVA del mismo año, sea de seis (6) meses; máxime cuando la norma que contemplaba esta circunstancia de aplicar ese término especial de firmeza para las declaraciones de ventas (artículo 689-1, inciso segundo) se encuentra derogada desde el año 2003, por el artículo 69 de la Ley 863.

Lo anterior está en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 del Decreto 4583 de 2006…….. Por lo tanto, no procede el cargo.



EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR-Validez en suspensión de términos al haberse practicado inspección tributaria según Sentencia del Consejo de Estado



MEDIOS DE PRUEBA-Término de duración de inspección tributaria no hace inválida suspensión del término para notificar requerimiento/SENTENCIA-Debe ser confirmada


En cuanto a la inconformidad respecto de las pruebas que, según el recurrente, no se practicaron durante el período de los tres meses en que se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, que comenzaron a correr el 20 de mayo de 2012, no es de recibo para la Procuraduría Delegada, por cuanto no existe fundamento legal para exigir a la Administración que la inspección tributaria deba durar tres meses, a partir de la notificación del auto que la decretó, para que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial surta efecto jurídico.

Considera importante la Procuraduría Delegada, precisar que los tres (3) meses a que se refiere el artículo 706, corresponden al tiempo por el cual se suspenden los términos para notificar el requerimiento. Es decir, en ningún momento la mencionada norma se refiere a que la diligencia de inspección tributaria se deba realizar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación del auto que la ordenó…..Por lo anterior, el hecho de que la inspección hubiese durado hasta el 14 de septiembre de 2012, no hace inválida la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, para lo cual se requiere haber notificado el auto que decretó la inspección y que, efectivamente, la diligencia se haya realizado…..

.No se ha desvirtuado, por parte del demandante, que en el desarrollo de la inspección tributaria, la administración le envió requerimiento ordinario el 3 de mayo de 2012, el cual fue respondido por el contribuyente apelante, el día 29 de mayo de 2012; además, que la DIAN ofició el 7 de junio de 2012 a la División de Fiscalización, solicitando cruce de información a proveedores para verificar existencia del domicilio, capacidad operativa, verificación documental, contabilización en libros y realidad de las operaciones

Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Concepto 110 2017-588293

Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2017



Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 15001233300020130072101

Radicado: 21798

Asunto: IMPUESTO VENTAS

Actor: GIOVANI GARAVITO ROJAS




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES

1.- El señor GIOVANI GARAVITO ROJAS, presentó el 16 de julio de 2010 la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 2010.


2.- El 16 de marzo de 2012, la DIAN profiere auto de inspección tributaria y el 20 de marzo, la funcionaria levantó el acta de inspección tributaria en la que registra el requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2012, oficio dirigido al Jefe de la División de Fiscalización para cruce de información de proveedores, consulta de aplicativo de la DIAN y de la Cámara de Comercio, se estableció que los proveedores del demandante no cumplieron sus obligaciones formales ante el fisco y ante la Cámara de Comercio.


3.- El 25 de septiembre de 2012, la DIAN notifica el Requerimiento Especial Impuesto sobre las Ventas 262382012000020, de 21 de septiembre de 2012, proponiendo modificar la declaración privada, en atención a que “las operaciones de compra han de considerarse válidamente como inexistentes o simuladas”; en consecuencia, procede el rechazo de compras e impuesto descontable.


4.- El 15 de mayo de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión 262412013000012, en los términos propuestos en el requerimiento especial, modificando la declaración de IVA del tercer bimestre de 2010.

5.- El contribuyente GIOVANI GARAVITO ROJAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y solicitó se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión 262412013000012...

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