CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2020-00195-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190890

CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2020-00195-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00195-00
Tipo de documentoConcepto
Fecha14 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / OBSERVACIÓN GENERAL No. 14 DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE NACIONES UNIDAS / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1751 DE 2015 / OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE – ODS PROMULGADOS POR LAS NACIONES UNIDAS EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 EN NUEVA YORK / CONPES 3918 DE 2018 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 8 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 15 LITERAL E / RESOLUCIÓN 330 DE 2017 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 52 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / LEY 1599 DE 2019 – ARTÍCULO 240 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 728 DE 2013 – ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 2 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 1923 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 PARÁGRAFO 5 / LEY 1530 DE 2012 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 – ARTÍCULO 16 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 15 LITERAL E / DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / LEY 1751 DE 2015 ARTÍCULO 15 LITERAL E / DECRETO 417 DE 2020
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA Y A LA SALUD – Prevalencia en el ordenamiento jurídico colombiano / DERECHO A LA VIDA – Naturaleza inviolable

El sistema jurídico colombiano se encuentra estructurado bajo el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. El postulado, reconocido en el artículo quinto del texto superior, proclama que las instituciones primordiales del orden constitucional son la familia y los derechos inherentes a la dignidad humana. (…) Dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento colombiano, los derechos a la salud y a la vida adquieren una importancia trascendental. Si bien todos los derechos tienen un peso abstracto idéntico, pues todos reflejan principios sustanciales igualmente relevantes para el ordenamiento constitucional, no cabe duda de que estos dos derechos adquieren una relevancia particular. Esto último se debe a que constituyen condiciones necesarias e imprescindibles para el goce de todos los demás derechos y libertades. En el caso particular de la vida, no es casualidad que este derecho inaugure la carta de derechos y libertades de nuestro texto constitucional. Con una formulación enfática, la carta dispone, en su artículo 11, que «[e]l derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». El precepto pone en evidencia que la protección de la vida constituye la razón de ser más elemental de nuestro sistema jurídico. Sin ella, esto es, sin una vida digna, resulta completamente inviable la posibilidad de realizar cualesquiera de las altas aspiraciones que, bajo el título de los derechos fundamentales, reconoce el ordenamiento jurídico a las personas

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primacía de los derechos fundamentales ver Corte Constitucional SU-491 de 1993

NIVEL DE VIDA ADECUADO – H. al nivel de vida digno / VIDA DIGNA – Alcance

un «nivel de vida adecuado», categoría que es plenamente homologable al término de «vida digna» que se emplea en nuestro ordenamiento, implica la realización efectiva de otros derechos sociales, que garantizan un bienestar mínimo y un determinado estándar de vida decorosa (…) Esta afirmación sobre el estrecho vínculo que une a estos derechos se encuentra también en la Observación General n.º 14, dictada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Este pronunciamiento es importante en la medida en que, como fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-434 de 2010 (…) [L]os derechos fundamentales a la vida y a la salud han de orientar de manera forzosa la estructura y el funcionamiento de cada una de las instituciones que conforman dicho sistema. Por último, la Sala desea hacer hincapié en el estrecho vínculo que une a estos dos derechos: si bien cada uno cuenta con independencia normativa y conceptual, ambos comparten un trascendental papel en la realización de los fines que inspiran el ordenamiento constitucional colombiano

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 5 / OBSERVACIÓN GENERAL No. 14 DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE NACIONES UNIDAS

DERECHO A LA SALUD – Naturaleza / DERECHO A LA SALUD – Evolución jurisprudencial / NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD CONTEMPLADOS EN EL POS – Como violación del derecho a la salud / DERECHO A LA SALUD – Reconocimiento como fundamental autónomo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Facetas jurídicas

En la Constitución de 1991, la salud fue consagrada como un derecho social, económico y cultural (capítulo II), para el caso de los niños, como un derecho fundamental (art. 44); y para todos los demás como un servicio público a cargo del Estado, con la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…) En este marco constitucional, la salud fue regulada a través de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un servicio público cuya prestación puede ser realizada por entidades privadas o públicas, bajo la constante vigilancia y control del Estado. Con fundamento en estas disposiciones, en un primer momento, la Corte Constitucional solo reconoció el derecho a la salud como un derecho prestacional y progresivo en su cumplimiento. (…) Posteriormente, con la Sentencia T-859 de 2003, la Corte comenzó un proceso de reconocimiento de la salud como derecho fundamental autónomo, siempre que este se pudiera concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad o en la ley (…) [L]a referida sentencia advirtió que el derecho fundamental a la salud se concreta, por ejemplo, en el derecho de acceso a los servicios de salud que requiere una persona y que se encontraban contemplados en los planes obligatorios de salud regulados por la Ley 100 de 1993, así como en sus normas complementarias, y en las obligaciones básicas de salud previstas en la Observación General n.º 14 (2000), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. En consecuencia, la Corte consideró que la negación de los servicios de salud contemplados en el POS era una violación del derecho fundamental a la salud, susceptible de ser corregida por vía de tutela, de manera autónoma e independiente a los derechos a la vida y al mínimo vital. Sin embargo, el hito jurisprudencial a partir del cual se afirma y estructura en Colombia el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo es la Sentencia T-760 de 2008, la cual no solo reitera la protección de este derecho a través de la acción de tutela, sino que además realiza toda una sistemática jurídica sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental. Así, la referida sentencia analiza las facetas jurídicas (positiva y negativa) del derecho fundamental a la salud, a propósito de las obligaciones de contenido prestacional que de él se derivan; la caracterización de este derecho según el bloque de constitucionalidad, en especial de conformidad con lo establecido en la Observación General n.º 14; los límites al derecho a la salud, y el acceso a servicios de salud de calidad y de manera oportuna y eficaz como parte importante del derecho fundamental a la salud y las problemáticas verificadas en esta materia en Colombia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución que ha tenido el derecho a la salud en la jurisprudencia constitucional ver T- 238 de 1993, T- 227 de 2003, T- 859 de 2003, T- 845 de 2006, T- 760 de 2008

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD – Por omisión o por acción / FACETA NEGATIVA DEL DERECHO A LA SALUD / FACETA POSITIVA / ESTADO – Exigencias que se le pueden realizar en virtud del derecho a la salud

En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional distingue la faceta negativa y la faceta positiva del derecho a la salud, pues el Estado o las personas pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es el deterioro de la salud de una persona (…) [E]n relación con la faceta positiva del derecho fundamental a la salud, relativa a la obligación de realizar una o varias acciones de protección o garantía, la sentencia destaca el carácter prestacional que adquiere este derecho, lo que en muchos casos implica un contenido obligacional de cumplimiento progresivo. Sin embargo, también precisa que no se trata de una regla absoluta, pues esa faceta prestacional también comprende obligaciones exigibles de manera inmediata (…) la sentencia advierte que la imposibilidad de exigir el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de este derecho fundamental no excluye la obligación del Estado para que adopte las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir sus obligaciones. En esta medida, concluye que en virtud del derecho fundamental a la salud es posible exigir al Estado, por lo menos: i) un programa o un plan de política pública ii) orientado a garantizar el goce efectivo del derecho y iii) que contemple mecanismos de participación de los interesados

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR