CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199367

CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00046-00
Tipo de documentoConcepto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

DERECHO A LA VERDAD – Alcance y regulación internacional

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Resolución 2005/66 de 2005 y el Consejo de Derechos Humanos de la misma Organización en la Resolución 12/12 de 2009 reconocen «la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos». El documento ONU E/CN.4/2005/102/Add.1, que compendia el «[c]onjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad» consagra el «[d]erecho [i]nalienable a la [v]erdad» […] Para la ONU tal derecho se conjuga con el principio al que denomina «deber de recordar» según el cual el conocimiento de la historia por un pueblo forma parte de su patrimonio, por lo que se deben adoptar medidas encaminadas a preservar del olvido a la memoria colectiva. También se apareja con el derecho imprescriptible de las víctimas y sus familias a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima directa. De allí que incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluida la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación, con el objeto de establecer los hechos pertinentes y cerciorarse de la verdad. Al decir de la doctrina especializada, los orígenes del derecho a la verdad se remontan al derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros, refrendado por el derecho internacional humanitario en los artículos 32 y 33 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 y de 1977, y a las obligaciones que incumben a las partes en conflictos armados de buscar a las personas dadas por desaparecidas. Las desapariciones forzadas de personas y otras violaciones manifiestas de los derechos humanos durante períodos de violencia en diversos países de América Latina condujeron a la identificación y al reconocimiento del derecho a la verdad por parte de diferentes órganos internacionales, en particular la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Dichos órganos han invocado este derecho para hacer valer y reivindicar otros derechos humanos. También han expandido el ámbito del derecho a la verdad más allá de la información sobre los sucesos en relación con personas desaparecidas, a fin de incorporar detalles sobre otras violaciones graves de los derechos humanos y el contexto en el que ocurrieron. En períodos posteriores a los conflictos armados, o a tensiones internas, el derecho a la verdad se ha invocado a menudo para ayudar a las sociedades a comprender las causas subyacentes de los conflictos. […] Para la Organización de las Naciones Unidas, en adelante ONU, conocer la verdad acerca de la suerte que han corrido las personas desaparecidas o recibir información sobre otros abusos cometidos en los conflictos, es un derecho.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO ADICIONAL 1 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 Y 1977 – ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO ADICIONAL 1 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 Y 1977 – ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019, M.J.F.R.C.

COMISIÓN DE LA VERDAD – En el sistema internacional de protección de los derechos humanos / COMISIONES DE LA VERDAD – Naturaleza, objeto y funciones / DERECHO A LA VERDAD – Como forma de reparación / COMISIONES DE LA VERDAD – Principios que se deben observar

Las comisiones de la verdad tienen por objeto investigar extrajudicialmente los casos, en un esfuerzo por comprender el alcance y las pautas de las violaciones cometidas, así como sus causas y consecuencias. También intentan prevenir que se produzcan nuevos abusos, formulando recomendaciones específicas en materia de reformas institucionales y de política. Al igual que la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha anotado que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que toda persona tiene derecho a conocer la verdad; y que, en el caso de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares, acceder a la verdad de lo ocurrido constituye una forma de reparación. Según ha manifestado el ente interamericano, las comisiones de la verdad son «órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o al derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años». Así, pese a que sus funciones son altamente relevantes, no pueden ser consideradas como un sustituto del proceso judicial, en lo que este comporta como método que se orienta por la búsqueda de la verdad, y no excusan la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles sanciones y asegurar a la víctima una adecuada reparación, todo dentro del imperativo de combatir la impunidad. Los órganos del sistema interamericano han hecho énfasis en la necesidad de que las comisiones puedan acceder a la información necesaria para cumplir con su mandato. En principio, el acceso debe darse en las mismas condiciones que se garantizan a los operadores judiciales que investigan violaciones de derechos humanos. Ahora bien, según la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, el establecimiento de comisiones de la verdad debe observar, entre otros, los siguientes principios: i) Decisión nacional: No en todos los países o en todas las transiciones es apropiado crear una comisión de la verdad. La decisión debe corresponder siempre a cada país. ii) Modelo único y específico del país: Cada comisión será única y corresponderá al contexto nacional y a las oportunidades existentes. iii) Independencia operacional: Se requiere la cooperación de las autoridades a fin de que las comisiones tengan acceso a los documentos y a la asignación de fondos públicos para cumplir su tarea; sin embargo, debe coincidir con una clara independencia operacional. La confianza del público en sus resultados depende de la capacidad de la comisión para trabajar sin intereses políticos y de que su funcionamiento esté alejado de la influencia directa o el control del Gobierno.

COMISIÓN DE LA VERDAD – Características

Asimismo, señala las siguientes características de las aludidas comisiones: i) Período de funcionamiento: El mandato debe precisar las fechas de inicio y de terminación, aunque las fechas pueden ser flexibles, y permitir una o más posibles prórrogas breves, pero debe fijarse el posible período total de funcionamiento. Es preciso evitar que los trabajos de la comisión se prolonguen excesivamente, ya que pueden perder definición e impulso, y con el tiempo el interés del público. ii) Recursos humanos: El mandato debe fijar un período preparatorio una vez designados los miembros de la comisión y antes de que comience el período oficial de operación. Entre los preparativos iniciales pueden figurar la planeación de la planta de personal, vinculación de los servidores, capacitación del talento humano, etc. El tamaño de la planta de personal puede variar durante el período de operación de la comisión de la verdad, según la fase de trabajo en que se encuentre, y de seguro se necesitará un equipo mucho más pequeño para redactar y coordinar el informe final. iii) Distribución del informe […].

NORMAS QUE DESARROLLAN EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Deben tener conexidad material y teleológica

El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es la piedra angular de la estructura jurídica que establece y regula la nueva institucionalidad encargada de darle operatividad. Así, las normas que lo desarrollan, incluso las constitucionales, deben tener conexidad material y teleológica. La jurisprudencia constitucional así lo ha aclarado al decir que las reformas deben estar necesariamente asociadas a la consecución de los objetivos pactados en el Acuerdo Final, de forma tal que evidencien su dirección a implementar y desarrollar el Acuerdo. Los actos legislativos que se dicten deben perseguir el propósito de «dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», es decir, deben guardar evidente conexidad material, directa, clara y estrechamente vinculada con los contenidos específicos del Acuerdo. Además, debe haber una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR