CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2020-00204-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202847

CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2020-00204-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00204-00
Tipo de documentoConcepto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS – Naturaleza jurídica

El constituyente de 1991 facultó al legislador para establecer un régimen jurídico especial que regule los servicios públicos tanto domiciliarios como no domiciliarios. Así quedó plasmado en el artículo 365 de la Constitución Política al señalar que «[l]os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley». Esta especialidad del régimen jurídico de los servicios públicos también se evidencia de lo dispuesto en los artículos 366 al 370 ibidem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Personas habilitadas

[E]l legislador expidió la Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». De conformidad con dicha ley, las personas que están habilitadas para la prestación de los servicios públicos, según lo establece el artículo 15, son: (…) Las empresas de servicios públicos bien sean oficiales, mixtas o privadas; (…) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; (…) Los municipios, cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos; (…) Las organizaciones autorizadas conforme a la Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; (…) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y, (…) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estén prestando cualquiera de los servicios públicos y que adopten la forma de empresa industrial y comercial del estado (parágrafo del artículo 17 ibidem).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA – Naturaleza jurídica / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Régimen jurídico distinto

Sobre la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es decir, la primera forma bajo las cuales se pueden prestar estos servicios, el artículo 17 de la citada ley indicó que ellas deben ser sociedades por acciones. (…) En relación con las empresas de servicios públicos mixtas, las cuales son objeto de la presente consulta, su naturaleza jurídica es la de ser sociedades por acciones en «cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%». (…) En conclusión, las empresas de servicios públicos mixtas, si bien están constituidas por capital público y privado, al igual que una sociedad de economía mixta, son una tipología especial de entidades públicas, que tienen un régimen y una naturaleza jurídica propios, por así determinarlo el constituyente primario en los artículos 365 y 367 de la Constitución, características que están definidas en la Ley 142 de 1994, como se indicó. Por tal razón, no deben confundirse con las sociedades de economía mixta.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y características de las empresas de servicios públicos mixta ver Corte Constitucional C- 736 de 2007

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS – Régimen jurídico aplicable / REGLAS ESPECIALES DE HERMENÉUTICA - En materia de servicios públicos domiciliarios

[L]a Corte, luego de precisar la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, concluyó que estas sí forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público en su condición de entidades descentralizadas. A esta conclusión llegó, luego de analizar los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, parcialmente demandados, pues el actor era de la tesis negativa expuesta en líneas precedentes. Dijo la Corte que si bien en el literal d), del numeral 2, del artículo 38 y en el artículo 68 se mencionan únicamente, como integrantes del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, ello no significa que el legislador haya excluido a las otras dos modalidades de empresas de servicios públicos, es decir, a las mixtas y a las privadas. Tanto las empresas de servicios públicos mixtas como las privadas, en la medida que concurren en su creación con capital público, también integran la estructura de la administración, pues el artículo 38, numeral 2, literal g), incorpora a «[l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público», y el artículo 68 considera como entidades descentralizadas del orden nacional a «las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio». (Subrayado de la Sala). (…) [L]as empresas de servicios públicos mixtas tienen la condición de entidades descentralizadas, y, por lo tanto, forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público. En tal condición, las empresas de servicios públicos mixtas están sometidas a un régimen especial contenido en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994. En el evento de existir vacíos en dicho régimen, se les aplica, de manera residual, la Ley 489 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 17 PARÁGRAFO 1, INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se realiza un recuento de las disposiciones específicas en materia de hermenéutica, que complementan y en ocasiones modifican los criterios clásicos de interpretación, las cuales deben ser tenidas en cuenta cuando se requiera interpretar las normas jurídicas de los servicios públicos domiciliarios

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de la ley 142 de 1994 ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Rad. 25000-23-27-000-2003-00230-01 del 6 de marzo de 2008

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA – Régimen de control interno

[U]no de los temas regulados expresamente por la Ley 142 de 1994 es el régimen «Del Control de Gestión y Resultados» dentro del que se encuentra el régimen de control interno en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Este régimen está contenido en el Título IV, Capítulo I, artículos 45 al 52 de dicha ley. Sobre el control interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la citada ley señala que: (…) Es «el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan» (artículo 46, inciso 1). (…) Debe «disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación» (artículo 46, inciso 2). (…) Su progresiva incorporación y aplicación del control interno es vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual debe velar porque «se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación» (artículo 47). (…) Puede contratarse «la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento» con entidades privadas (artículo 48). (…) Es «responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos» (artículo 49). (…) Las «responsabilidades de evaluación y vigilancia del control interno» que cumple la auditoría interna son delegadas por la Gerencia de las empresas de servicios públicos (artículo 49). (…) Cada empresa de servicios públicos es la encargada de determinar la...

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