Concepto Nº 11001032800020180002300 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 30-08-2018 - Normativa - VLEX 767608357

Concepto Nº 11001032800020180002300 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 30-08-2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



NULIDAD ELECTORAL- Congresista/ INHABILIDAD POR PARENTESCO -Con funcionario con autoridad civil y política



INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Por parentesco con servidor con autoridad civil y política/INHABILIDAD- Límite temporal


En las decisiones de unificación de la Sección Quinta desde el año 2015, se indicó que la inhabilidad del artículo 179, numeral 5 de la Carta Política, se cuenta desde el momento de la inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, … , por tal razón, el funcionario que ejerce autoridad para no inhabilitar a su consanguíneo, debe renunciar antes de la inscripción de la respectiva candidatura.


Del cotejo de la fecha de inscripción de la candidatura con la de renuncia del señorcomo Director de Departamento Administrativo de Planeación, código 055, grado 03, el 14 de septiembre de 2017, se colige que este se retiró del ejercicio de la función mucho antes de la inscripción de la demandada, por lo que se concluye que el presupuesto relacionado con el elemento temporal de esta causal no se configuró.



AUTORIDAD CIVIL-Concepto


Está consiste en la potestad para producir actos de poder y mando, que se expresan y se hacen cumplir sobre los ciudadanos y la comunidad en general, con posibilidad incluso de compulsión o de coerción por la fuerza.


Igualmente, se ha identificado esta autoridad con la capacidad que se le reconoce a quien ejerce el cargo de tener el poder nominador.



Bogotá D.C., agosto 30 de 2018

Concepto No. 00055




Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

E. S. D.



Referencia:

Proceso número: 11001- 03- 28- 000- 2018-00023- 00

Actor: LUIS ANTONIO SOLER GÁMEZ

Asunto: Nulidad de la elección de MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de La Guajira. Período 2018-2022.



Respetada señora Consejera:


Dentro del término de traslado y como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en lo que hace a los cargos de la demanda de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


El ciudadano LUIS ANTONIO SOLER GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral solicitó la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró electa como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de La Guajira, período 2018- 2022 -, a la ciudadana MARIA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ.


El acto demandado parcialmente, es el formulario E-26 CA, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, el 17 de marzo de 2018.


    1. Hechos


      1. La ciudadana MARIA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, fue electa como representante a la Representante a la Cámara por la circunscripción de Nariño.

      1. El señor JUAN LORETO GÓMEZ SOTO es hijo de la representante electa.


      1. El señor JUAN LORETO GÓMEZ SOTO se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira, cargo que desempeñó hasta el 14 de septiembre de 2017.



    1. Normas violadas y concepto de violación



1.3.1. Manifiesta el demandante que, conforme al artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política, no podrá ser electo congresista quien tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.


1.3.2 Esta inhabilidad, dice el actor, exige para su configuración que i) exista parentesco entre el funcionario que ejerce o ha ejercido el cargo que comporta autoridad civil y el electo congresista; ii) que el ejercicio de autoridad se suceda en la circunscripción en la cual se dio la elección y, “iii) que el cargo haya sido ejercido dentro del espacio temporal suficiente ( no menos estricto que el de los demás cargos de elección territoriales) que permita deducir el desequilibrio con los demás aspirantes al mismo cargo de elección popular, en este caso de representantes a la cámara” .



1.3.3. Manifiesta el actor que entre el acto de renuncia del JUAN LORETO GÓMEZ y la inscripción de la candidatura de MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ no transcurrieron tres (3) meses. Ni tampoco seis (6) meses para la fecha de la elección.

1.3.4. Señala que el cargo ejercido por el hijo de la demandada JUAN LORETO GÓMEZ SOTO, como director del Departamento Administrativo de Planeación y gobernador encargado comportó el ejercicio de autoridad civil que impedía la elección de su madre.


1.3.5. No obstante que la norma constitucional no señala término a partir del cual se configura la inhabilidad, el demandante considera que, en aras de la igualdad, se debe aplicar el término que el legislador ha impuesto para los cargos de elección popular a nivel territorial. Por tanto, considera que el término de la inhabilidad debe ser igual al previsto para gobernador, diputado, alcalde o concejal frente a los cuales se señala que no podrán inscribirse cuando uno de sus parientes dentro de los grados señalados en la ley ha ejercido autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.


1.3.6. En ese sentido, considera que “el nexo entre el cargo ejercido con autoridad civil y administrativa por el pariente del candidato debe haber finalizado, con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha que se produce la inscripción, aunque intereses superiores basados en el derecho a la igualdad reclaman el mismo tratamiento que está establecido para los cargos uninominales y corporativos de las entidades territoriales, es decir, 12 meses…”.


      1. En consecuencia, manifiesta que entre el acto de renuncia del cargo del JUAN LORETO GOMEZ, hijo de la demandada, y la inscripción de la candidatura de ésta, no transcurrieron ni tres (3) meses y ni tan siquiera seis (6) meses para la fecha de la fecha de la elección.


      1. Señala que el cargo ejercido por JUAN LORETO GÓMEZ SOTO como director del Departamento Administrativo de Planeación y gobernador encargado comportó el ejercicio de autoridad civil que se manifiesta en actos de dirección y mando sobre los empleados de su dependencia y sobre los habitantes del departamento.


    1. Contestación de la demanda



1.4.1. Consejo Nacional Electoral


El apoderado judicial de esta entidad, luego de señalar los presupuestos que se exigen para la configuración de la causal de inhabilidad del artículo 179, numeral 5°, concluye que los mismos, en el caso en examen no se cumplen.


En relación con el elemento temporal de la inhabilidad, señala que el mismo de ser considerado a la luz del criterio expuesto por la Sección Quinta, en el fallo de unificación de 9 de abril de 2015, en donde se determinó que el retiro del servidor que ejercía autoridad civil e inhabilitaba al pariente o a la persona con la cual tenía vínculo por razón del matrimonio o de la unión permanente debía darse antes de la inscripción de la candidatura.


Por tanto, como el hijo de la demandada renunció al cargo de Director de Departamento Administrativo de Planeación del departamento de La Guajira, del cual se predica el ejercicio de autoridad civil, el 14 de septiembre de 2017, no hay lugar a la configuración de la inhabilidad por cuanto el retiro del servicio se presentó con anterioridad a la inscripción de la candidatura que según el formulario E-6 CT se dio el 9 de diciembre de 2017, a las 12 horas 11 minutos.


1.4.2. MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ


El apoderado judicial de la demandada manifestó su oposición a la pretensión de nulidad del acto de elección. Afirma que no se configuran los elementos de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en especial el referido al elemento temporal, que fue objeto de una sentencia de unificación por la Sección Quinta.


Para sustentar su aserto, hace referencia a la posición jurisprudencial que se ha desarrollado tanto por la Sala Plena como por la Sección Quinta en torno al elemento temporal que debe ser considerado para efectos de la configuración de la inhabilidad del artículo 179, numeral 5° de la Carta Política.


Manifiesta que tanto una y otra Sala de manera reiterada han considerado que para efectos de la inhabilidad del numeral 5°, debe demostrarse que el pariente el día de las elecciones ejerció autoridad civil o política, por manera que resulta suficiente que el funcionario que ejerce cargo del cual se predica el ejercicio de autoridad civil renuncie al cargo antes de la elección para enervar los efectos de la inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 constitucional.

Se refiere, igualmente, al criterio unificado de la Sección Quinta en relación con el elemento temporal que se exige para la configuración de la inhabilidad alegada en la demanda, sentencia de 26 de marzo de 20151, en donde se indicó que “La inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional, se entenderá configurada desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en el que efectivamente se declare la elección” y además que las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del factor...

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