Concepto Nº 111/00 Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 28-10-2002 - Normativa - VLEX 767625521

Concepto Nº 111/00 Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 28-10-2002

Fecha28 Octubre 2002
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados






Cas. Nº 17.457

Edwin Oscar de la Cruz Ortiz y otro


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón




Ref. Demandas de Casación presentadas por los defensores de EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ y JESUS ADOLFO PONCE LENIS contra la sentencia del Tribunal de Manizales que los condenó por homicidio agravado y porte ilegal de armas. Rad. No. 17.457.



Honorables Magistrados:


En mi condición de Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal procedo a rendir concepto sobre la validez de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 21 de octubre de 1.999, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de aquella ciudad el 12 de julio del mismo año, que condenó a EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ, JESUS ADOLFO PONCE LENIS y Fabián Herrera Chaparro a la pena principal de 40 años y 4 meses de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, cada uno; y al pago solidario de los perjuicios morales ocasionados, al encontrarlos responsables del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


  1. SINTESIS DE LOS HECHOS


El viernes 30 de enero de 1.998, JESUS ADOLFO PONCE LENIS contrató los servicios de EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ, para que éste lo trasladara en su taxi desde Pereira hasta la ciudad de Manizales, en compañía de FABIÁN HERRERA CHAPARRO.


A las ocho de la noche de ese mismo día, el señor Ángel María Patiño Ramos se encontraba departiendo con unos amigos en la “Compraventa La Mejor”, ubicada en la carrera 20, No. 18-53 de la ciudad de Manizales, pero de repente, cuando salió hacia la puerta, fue víctima de dos disparos de arma de fuego que le propinó una persona que vestía saco negro y gorro, y que luego del atentado huyó a pie alrededor de dos cuadras, hasta el frente de la iglesia de los Agustinos, donde lo estaba esperando el taxi marca Daewo, de placas VPD-862, en el que se dirigió hacia el sector de la Uribe.


Patiño Ramos falleció a consecuencia de los disparos cuando era trasladado a la Clínica Fame, localizada a media cuadra del lugar de los hechos.


A eso de las 11 de la noche de ese mismo día, la policía del vecino municipio de Chinchiná reportó la inmovilización del taxi Daewo de placas VPD-862, dentro del cual se encontró un revólver sin salvoconducto marca Llama, calibre 38 largo, que estaba escondido en el baúl, parte trasera sobre el guardabarro derecho, una camisa negra que estaba guardada en la guantera, un maletín negro con dos gorras, una camiseta amarilla y un teléfono celular.


En vista de lo anterior, la policía retuvo al conductor del vehículo EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ y a su acompañante FABIÁN HERRERA CHAPARRO, quienes al día siguiente fueron puestos a buen recaudo de la Fiscalía.


  1. ACTUACION PROCESAL


La investigación fue iniciada formalmente por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, el 31 de enero de 1.998 (fl. 10 c. o. 1)


Después de haber sido vinculados mediante indagatoria, la Fiscalía Tercera definió la situación jurídica de DE LA CRUZ ORTIZ y HERRERA CHAPARRO, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, en resolución de fecha febrero 6 de 1.998 (fl. 93).


JESUS ADOLFO PONCE LENIS fue declarado persona ausente el 10 de marzo del mismo año y el 27 siguiente le fue resulta su situación jurídica también con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fls. 198 y 240).


Concluido el ciclo instructivo, la misma Fiscalía Tercera profirió resolución acusatoria contra FABIÁN HERRERA CHAPARRO, EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ y JESUS ADOLFO PONCE LENIS, como coautores de homicidio simple y porte ilegal de armas, la que habiendo sido apelada por la Procuradora Judicial, fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, en resolución calendada el 8 de julio de 1.998, aclarando que se trataba de homicidio agravado y no simple. (fl. 311 c. o. 2)


Rituada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a los acusados en sentencia que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, tras haber sido apelada por los procesados Herrera Chaparro y DE LA CRUZ ORTIZ y por los defensores de este último y de PONCE LENIS.


El fallo del Tribunal es ahora objeto de estudio en sede de casación al haber sido admitidas las demandas presentadas por los defensores de DE LA CRUZ ORTIZ y PONCE LENIS, tal como se dejó anotado en el preludio de este concepto.


  1. LAS DEMANDAS


3.1. Demanda presentada por el defensor de EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ


3.1.1. Primer Cargo (Principal)


Por la senda de la Causal Primera de Casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia porque, en su opinión, viola de manera directa los artículos 23 y 24 del anterior Código Penal, por indebida aplicación y exclusión evidente, respectivamente.


El actor acepta los hechos tal como fueron probados por los falladores, es decir, que FABIÁN HERRERA CHAPARRO fue quien disparó a la víctima; EDWIN OSCAR DE LA CRUZ ORTIZ fue el encargado de la huida motorizada; y JESUS ADOLFO PONCE LENIS fue el director y controlador de la ejecución del plan.


Si lo anterior es así, DE LA CRUZ ORTIZ no puede ser considerado como coautor del homicidio, en cuanto no hubo de parte suya una “ejecución directo corporal de la acción típica”, ni jamás realizó “actos de ejecución en sentido formal objetivo”.


De acuerdo con los antecedentes históricos de los artículos 23 y 24 del Decreto 100 de 1.980, el censor concluye que el legislador de entonces no incorporó un texto que contemplara, en forma expresa, la intervención plural de varias personas, como autores, en la comisión de un hecho punible. Por consiguiente, la coautoría impropia o funcional es de creación jurisprudencial o doctrinaria, pues no está prevista en el artículo 23.


Un sector de la doctrina, como Strantenwerth, Zaffarori y Suárez Sánchez, reclaman la consagración de una base legal para la coautoría impropia o funcional, en procura de la certeza jurídica. Como en Colombia no existía este soporte legal para la época de los hechos, en casos como el que se estudia, solo podría ser sancionado como coautor, “quien individualmente es autor”, es decir, quien aislado del conjunto, de manera directa ataca la prohibición o el mandato contenidos en el tipo penal. Lo contrario significaría hacer una aplicación extensiva del artículo 23 del Código Penal de 1980, que termina siendo pura y física analogía in malam partem.


Agrega el recurrente que en este asunto no se podría condenar a EWIN OSCAR como coautor del homicidio, porque jamás realizó “actos de ejecución en sentido formal objetivo”. Pese a que éste se comprometió en la empresa criminal, en virtud de un acuerdo previo, su labor se limitó a conducir el taxi que abordó el homicida, momentos después de perpetrar el letal atentado y huir a pie del escenario del crimen.


Así las cosas, a juicio del actor, el Tribunal se habría equivocado en la selección de la norma sustancial llamada a regular el caso, pues su representado únicamente prestó una ayuda posterior al autor de los disparos mortales (Fabián Herrera Chaparro), y, por tanto, nunca debió condenársele como coautor de la muerte del señor Angel María Patiño Ramos. Apenas debió ser tenido como cómplice de ese hecho punible.


Al condenarlo como coautor, se le impuso una pena de 40 años de prisión, cuando ha debido imponérsele la pena establecida para la complicidad, cuyo mínimo es la mitad de la punición establecida para la infracción.


De manera que, como DE LA CRUZ ORTIZ simplemente fue el encargado de la huida...

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