Concepto Nº 112 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 02-08-2005 - Normativa - VLEX 767591361

Concepto Nº 112 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 02-08-2005

Fecha02 Agosto 2005
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Reparación directa No 25000232600019981593701 – 29888

CAFAM

Vs. Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.



PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D. C., 2 de agosto de 2005



Doctor

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Consejero Ponente. Sección Tercera CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 05- 112. Reparación directa No 25000232600019981593701 – 29888. Caja de Compensación Familiar CAFAM Vs. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.



Honorable Señor Consejero:


El asunto de la referencia, se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas; razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES


1. El Tribunal de Primera Instancia sintetizó los hechos en que se fundamentan las pretensiones, así:


“… el señor NORBERTO SALAMANCA FLECHAS en enero 29 de 1991, obrando en su calidad de secuestre en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito, da en arrendamiento a MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE BAENA la totalidad del Centro Comercial Normandía, en la forma determinada en el contrato.


Al tenor de su cláusula 6ª “estipulaciones varias”: la arrendataria se obliga y acepta utilizar los inmuebles para desarrollar actividades comerciales y queda plenamente facultada, sin limitación alguna, para subarrendarlos total o parcialmente; igualmente en la cláusula octava del contrato, se relaciona que el arrendador, Dr. Norberto Salamanca, obra en calidad de secuestre designado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito.

El 11 de febrero de 1991, el representante de la señora MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE BAENA “quien obra en su calidad de arrendadora” da en arrendamiento a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR el Centro Comercial Normandía “para utilizarlo en el funcionamiento de un supermercado cuyo uso y goce garantiza ya el arrendador”.


Mediante oficio No. 0641 de 24 de marzo de 1993, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito comunica a Norberto Salamanca Flechas (Secuestre-inicial), la designación del señor SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, como nuevo secuestre en el proceso hipotecario, en reemplazo de aquél, según lo ordenado en providencia de 3 de marzo de 1993.


En abril 25 de 1993, Siervo Humberto Gómez García se dirige al Departamento Jurídico de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM- informando el relevo del secuestre NORBERTO SALAMANCA FLECHAS quien “posiblemente fue la persona que arrendó a ustedes el inmueble o edificación (…) a fin de lo conducente, para que CAFAM se abstenga de pagar, en lo sucesivo, los cánones de arrendamiento del aludido inmueble a persona distinta del suscrito, o si lo prefieren, hagan las consignaciones al Juzgado 19 Civil del Circuito y para el proceso que se ha dejado referenciado”, igual solicitud elevó el Juzgado 19 Civil del Circuito mediante oficio No. 1104 del 17 de mayo de 1993.


A partir de las órdenes impartidas, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM-, procede a consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito.


El secuestre SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA presenta demanda de RESTITUCIÓN en contra de MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE BAENA, el siete (7) de septiembre de 1994 dirigida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, dentro del cual se omitió el reparto, y pasó a conocimiento del mismo Juzgado 19 Civil del Circuito proponiendo como causal de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento; se profirió sentencia el 21 de octubre de 1994 como fecha para la diligencia de restitución.


Se sostuvo, que al haberse iniciado la demanda de restitución, se ignoró por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito, las partes en el proceso Ejecutivo Hipotecario y el secuestre-demandante, Dr. Siervo Humberto Gómez:


a) Tenían pleno conocimiento de las relaciones de arrendamiento que existían con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.


b) Que el contrato fundamento de la demanda declaraba expresamente cubiertos CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000) o sea cubiertos y pagados 160 meses de arrendamiento.


Los cánones fueron pagados oportunamente en su totalidad por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM-, tanto a la arrendataria-subarrendadora Sra. María Patricia Ramírez de Baena como al secuestre Dr. Siervo Humberto Gómez.

A pesar de la existencia del proceso de restitución, el secuestre Dr. Siervo Humberto Gómez, continuó en contacto con la Caja de Compensación Familiar –CAFAM-, tal como se demuestra en carta del 30 de noviembre de 1994, enviada por aquél a CAFAM solicitándole nueva firma de contrato y anticipo de pago de cánones.


La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM- instauró acción de tutela ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, obteniendo el 28 de febrero de 1995 tutela del derecho al debido proceso, dejando sin efecto lo actuado en el proceso de restitución; decisión que subió a la H. Corte Suprema de Justicia la cual el 27 de marzo de 1995, tuteló el derecho de la caja-CAFAM, ordenando el derecho al amparo como arrendatario.


La Caja de Compensación Familiar fue al final lanzada del inmueble el 15 de febrero de 1996, sin ninguna consideración y desatendiendo lo ordenado por el Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia.” (fls. 227 a 231 cdno. Ppal.).



2. Con fundamento en los anteriores hechos la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM- a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por “los hechos, actos y conductas antijurídicas causados por acciones y omisiones” de sus funcionarios y auxiliares de la Justicia; daños que justipreció en $1.826.000.000.


3. En la oportunidad procesal la Nación, a través de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no existió ninguna responsabilidad de su parte en la producción de los perjuicios cuya indemnización se reclama, y que imputa única y exclusivamente a la culpa de la víctima quien no ejerció adecuada y oportunamente sus derechos dentro de los procesos judiciales.


De manera concomitante, en escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de Eluen Guillermo Abreo Triviño, persona que actuó en el trámite que sirve de fundamento fáctico a la demanda como Juez 19 Civil del Circuito; quien al dar contestación a su orden de vinculación, adujo culpa exclusiva de la víctima por no haber ejercido CAFAM los derechos y recursos procesales de los que disponía, y, además, adujo ausencia de conducta dolosa o culposa de su parte.


4. En la oportunidad para alegar de conclusión tanto la demandante como la demandada acudieron con sendos escritos a reiterar sus planteamientos y argumentaciones expuestos en su primera aparición procesal.


5. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de su Sala de Descongestión, como se advirtió inicialmente, mediante fallo de 27 de octubre de 2004, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y su llamado en garantía, y accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, así:


Declaró administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial “por la culpa compartida entre...

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