Concepto Nº 112122 de Superintendencia Nacional de Salud, 2016 - Normativa - VLEX 876801059

Concepto Nº 112122 de Superintendencia Nacional de Salud, 2016

Año2016
Número de oficio112122

CONCEPTO 112122 DE 2016

()

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONCEPTO - PROCEDENCIA DE COBRO COACTIVO COMO PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 1437 DE 2011 EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Referenciado: 1-2016-138887

Respetado doctor.

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 de manera general y abstracta le manifiesta:

La consulta.

“Después de un surtido análisis surtido por la EPS'S frente a la aplicación normativa, surgen dudas y vacíos en relación con la aplicación que se considera indebida por parte de las IPS hacia los presupuestos establecidos para el cumplimiento de los servicios de salud, por tanto se concluye solicitar a este rector:

(...)

5.1 Las Empresas Sociales del Estado cuentan con la prerrogativa de Cobro Coactivo, reglada por el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011?

5.2 En caso de contar dentro de sus funciones con la prerrogativa de Cobro Coactivo, las Empresas Sociales del Estado pueden embargar, congelar y hacer efectivos los títulos valores creados dentro del proceso, cuando se trata de dineros del Sistema General de Participaciones?

5.3 Procede el incidente de nulidad como mecanismo de protección del debido proceso dentro del proceso de cobro coactivo?

5.4.Se establezca si la prerrogativa establecida en el proceso de Cobro Coactivo se aplica a este tipo de procesos o si el mismo se aplica extralimitándose a la actividad administrativa.”

Marco Normativo y conclusiones.

2.1.

Tal como lo prevén los artículos 170 y 171 en su numeral 3 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011 y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud; precisando, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013 y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) propugna porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados para determinar la procedencia o no de los procesos de Cobro Coactivo realizado por las Empresas Sociales del Estado.

2.2.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en su escrito manifiesta que existe controversia entre el concepto 677 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud y el concepto Unificador No. 03 de 20011 de la Dirección Jurídica Distrital, respetuosamente se informa que los conceptos que emiten las autoridades públicas se dan en virtud de la obligación que les asiste de responder las solicitudes que las personas, tanto naturales como jurídicas, formulen en ejercicio del derecho de petición.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“(...) Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consultas. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley. (...)” (Subrayado fuera de texto)

Sumado a lo anterior, los pronunciamientos jurídicos emitidos por esta Superintendencia se ajustan a los parámetros señalados por el ente rector del SGSSS, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, reitera la argumentación jurídica obrante en el concepto que hace alusión en su escrito y el cual a la fecha no ha sido objeto de modificación alguna.

2.3.

Con relación a sus interrogantes, el Ministerio de Salud y Protección Social en publicación efectuada en su Boletín Jurídico No. 9 de 2014 en concepto radicado 1100000 - 177707 -, relacionado con el desarrollo de cobro por jurisdicción coactiva por parte de las ESE, se pronunció en los siguientes términos:

(...)

El artículo 116 de la Constitución Política, establece las autoridades encargadas de administrar justicia, disponiendo que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”

A su vez, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”

ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)"

PARÁGRAFO 1. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Por su parte, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, paralelo con revestir de la facultad de jurisdicción coactiva a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, en su parágrafo excluyó las obligaciones que podrían cobrarse a través de dicho mecanismo, siendo esencialmente aquellas respecto de las cuales las entidades públicas desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando tal régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales.

De lo hasta aquí expuesto se vislumbra con claridad que tanto la Ley 1066 de 2006,en su momento, como la 1437 de 2011, se pronuncian frente a la facultad de cobro por jurisdicción coactiva de que goza la “entidad pública”, según la definición que para el efecto adopta el parágrafo del artículo 10...

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