Concepto Nº 114001 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-03-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 941031497

Concepto Nº 114001 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 20-03-2023

Fecha de entrada en vigor20 Marzo 2023
Número de radicado20236000114001
Año2023
Fecha20 Marzo 2023
Número de oficio114001
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Parentesco
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 114001 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 114001 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000114001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000114001
Fecha: 20/03/2023 08:20:53 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20239000086412 del 8 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Se configura inhabilidad si el alcalde nombra a la cuñada de su esposa, gestora social, como gerente de la Empresa Social del Estado del
municipio?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
En primer lugar, respecto a quienes se desempeñan como gestores sociales, la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1994, respecto a la
“Primera Dama” de la Presidencia de la República, considera:
Sea lo primero recordar que esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 7a. de 19791, referente a la atribución otorgada
a la Primera Dama de la Nación para presidir la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. En la referida sentencia, se
reafirmó que la Primera Dama de la Nación no ostenta el carácter de servidor público, y, por tanto, solamente puede desempeñar las
atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 de la Carta, que faculta a los particulares
para cumplir determinadas funciones administrativas.
Ahora bien, para la Corporación lo dispuesto en el artículo 6o. acusado contradice tanto la jurisprudencia sentada en esta providencia, como los
principios constitucionales relacionados con el ejercicio de la función pública, por dos razones:
Primero, porque, se reitera, los servidores públicos únicamente pueden ejercer las funciones que les atribuyan la Constitución y la ley (arts. 6o.
121 y 123 C.P.). En consecuencia, resulta extraño que los empleados públicos de una dependencia adscrita al Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, tengan como función la de ejercer el apoyo administrativo y la asistencia en las actividades que la primera dama
"estime conveniente emprender". Con ello, se está permitiendo que estos servidores ejerzan unas actividades que dependen del libre albedrío
de un particular, como lo es la primera dama de la Nación, y que no responden a un principio mínimo de legalidad y competencia, los cuales son
presupuesto básico de cualquier administración pública, según lo disponen las normas constitucionales citadas. Adicionalmente, debe
establecerse que si realmente es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien está facultado por el
artículo 19 del decreto 1680 para señalar las funciones que deban desarrollar los empleados adscritos al Despacho de la Primera Dama -como lo
afirma el impugnante de la demanda-, entonces carece de toda lógica jurídica determinar que será la cónyuge del Presidente de la República
quien determine las actividades que esos funcionarios deban desempeñar.
En segundo lugar, si también se ha determinado que los particulares sólo pueden desempeñar las funciones públicas y administrativas que
claramente establezca la ley, resulta extraño, entonces, que una norma disponga que un particular que no ostenta cargo público -como es el
caso de la primera dama de la Nación-, en ejercicio de una actividad pública e incluso administrativa, pueda hacer todo lo que "estime
conveniente".
La norma acusada facultaría a la Primera Dama -como anteriormente se estableció- para realizar todo aquello que no estuviere prohibido, en vez
de ejercer únicamente lo que le está permitido (arts. 6o., 121. y 123 C.P.), desconociendo con ello uno de los pilares fundamentales del Estado
Social de Derecho, pues resulta claro que la Primera Dama ni reviste tal carácter de servidor público, ni hace parte del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. Por ello, la Corte debe recabar una vez más en la enorme importancia que reviste el hecho de
que las atribuciones administrativas, así como las funciones públicas que la ley le otorgue en forma temporal al particular, sean específicas,
concretas y determinadas (Arts. 123 y 210), de forma tal que esa persona, al estar investida de la autoridad del Estado, se someta debidamente

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