Concepto Nº 117 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 18-05-2010 - Normativa - VLEX 767601525

Concepto Nº 117 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 18-05-2010

Fecha18 Mayo 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 117/2010



Bogotá D. C., 18 de mayo de 2010



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente ( E ) Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.



Ref: Proceso 38271 (54001233100020080030101)

Acción Reparación Directa

Actor: Pablo Carvajalino Lázaro y otros

Demandado: Empresa Electrificadora de Santander S. A. E. S. P., y otros


El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 19 de abril de 2010, notificado personalmente el 13 de mayo del año en curso, solicita que se confirme el proveído apelado, proferido el 4 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.



1. ANTECEDENTES


    1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió rechazar la demanda incoada por el señor Pablo Carvajalino Lázaro y otros, copropietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 270-4457 contra las Empresas Electrificadora de Santander S. A. E. S. P. “ESSA”, interconexión eléctrica S. A. E. S. P “ISA” y Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. E. S. P “CENS”, por caducidad de la acción, por cuanto “… Conforme a lo expuesto en el numeral octavo de los hechos de la demanda, los perjuicios causados a los actores, surgieron en el año de 1998, fecha posteriormente aclarada en memorial que obra a folio 112, en donde se enuncia que los perjuicios comenzaron desde el 2 de enero de 1998. No obstante, la anterior fecha no ha de tenerse en cuenta, como quiera que los actores adquirieron el inmueble, con posterioridad y en distintas fechas del año 1998, con ocasión de la adjudicación realizada en los procesos de sucesión. En efecto, según el certificado de matrícula inmobiliaria No. 270-4457 que obra a folios 14 y siguientes, los poderdantes adquirieron el inmueble por adjudicación sucesoral mediante sentencias, así: el señor Pablo Carvajalino Lázaro, mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, (…) los señores Cañón Salcedo mediante sentencia del 5 de agosto de 1998 (…) el señor Milton Granados Cañón mediante sentencia del 20 de agosto de 1998 (…) y los señores Canón Meza, mediante sentencia del 23 de octubre de 1998 (…). En consecuencia, las fechas que deben tenerse en cuenta para contar los dos años dentro de los cuales podían interponer la acción de reparación directa por los hechos de esta demanda, son las correspondientes al día siguiente de las ejecutorias de las sentencias de adjudicación del inmueble del 20 de mayo, 5 de agosto, 20 de agosto y 23 de octubre de 1998 respectivamente. (…) los actores tenían plazo en distintas fechas del año 2000, para instaurar la demanda, de acuerdo a la fecha de la adjudicación del inmueble para cada grupo familiar. Sin embargo, la demanda de reparación directa, solo se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 8 de mayo de 2008, cuando ya se encontraba caducada la acción desde hacía varios años. (…)


(RESALTO Y SUBRAYO)



1.2. LA IMPUGNACIÓN


La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de septiembre de 2009 (fls. 129 a 131). Alega: “…El concepto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ha sido revaluado en las sentencias del Consejo de Estado 34.717 del 9 de abril de 2008, Consejero Ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, en concordancia con lo también determinado con la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado Consejero Ponente: ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ del 30 de agosto de 2001 radicación No. 20390 (…) Ahora la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha interpretado el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en aplicación del los principios PRO ACTIONI Y PRO DAMATO SEGÚN LOS CUALES ALGUNOS CASOS el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo como conocimiento del hecho que produce el daño, puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no “si bien es cierto que el inciso 4º del Artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de Reparación Directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÖN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORIA SW LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO, sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente el principio Pro Actione debe conducir al Juez a computar el plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR