Concepto Nº 117 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-07-2011 - Normativa - VLEX 769579885

Concepto Nº 117 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-07-2011

Fecha28 Julio 2011
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


17


Expediente 18651





IMPUESTO DE RENTA-Modificó la liquidación privada e impuso sanción inexactitud



DEDUCCIÓN APORTE VOLUNTARIO-Regulación legal



DEDUCCIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES-Para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez/DEDUCCIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES-Regulación legal


La norma transcrita autoriza la deducción de las contribuciones o aportes que en general hagan las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en la misma vigencia en que las realicen, para efectos del impuesto de renta.

El anterior precepto fue reglamentado inicialmente por el Decreto 163 de 1997, el cual condicionaba la deducción del aporte voluntario del empleador al abono en cuenta del trabajador en el fondo de pensiones. No obstante, tal normatividad fue derogada por el artículo 24 del Decreto 841 de 1998, que a su vez, consagra expresamente la deducción sin mayores condicionamientos.

Por otra parte, el Decreto 2513 de 1987, definió el plan de pensiones como un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir para el empleador y/o empleado a un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por dicho Decreto.



FONDOS DE PENSIONES-Denominación


Estableció que los fondos son el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, los cuales son administrados por una compañía de seguros, una sociedad fiduciaria o un banco, a través de su sección fiduciaria, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

Señaló que las entidades patrocinadoras del Fondo de Pensiones eran aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones, o gremios que participaban en la creación o desarrollo de ese plan de pensiones.



APORTE DE PENSIONES-Tienen carácter no laboral/APORTE DE PENSIONES-Diferencia entre plan voluntario y cuenta de ahorro individual


Estableció entre otros aspectos, el carácter no laboral de esos aportes, las clases de planes de pensiones y de prestaciones de los mismos, su valuación actuarial cada año y lo que debía estipularse en dicho plan: condiciones de admisión de los partícipes, sus derechos y obligaciones, la autorización del plan por parte de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y la entidad mediante la cual se efectúa el plan de pensiones.

Los aportes a que se refiere la norma anterior, se realizan mediante un plan de pensiones voluntarias a diferencia de la cuenta de ahorro individual obligatoria en cumplimiento de la ley 100 de 1993, que regula el régimen de seguridad social, aunque ambas tienen por finalidad otorgar una prestación al trabajador que se pensiona.



APORTES DE PENSIONES-Clases


Para efectos tributarios, el artículo 126-1 del E.T., comprende ambas clases de aportes, dado que la norma no realizó ninguna distinción entre: (i) los que realizan las entidades empleadoras a los fondos de pensiones mediante los planes de pensión a que se refiere el Decreto mencionado y, (ii) aquellos obligatorios en cumplimiento del mencionado régimen de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, al que también se pueden efectuar aportes voluntarios.



ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS-Deducción/ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


Afirma la sociedad que los muebles, escritorios y módulos son necesarios para el cumplimiento de sus funciones, frente a lo cual el Ministerio Público, considera pertinente señalar que no todos los bienes que entran a formar parte de los activos fijos se pueden considerar como productivos; es así que para que un bien se considere real y productivo es necesario que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecie o amortice fiscalmente.



DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS-No incluye bienes de activo movible


El artículo 148 del Estatuto Tributario precisa en el inciso tercero que no son deducibles las perdidas de bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios; es por ello, que dadas las características de los bienes perdidos, corresponde dar el tratamiento de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, los cuales tal como lo afirma la Administración se deben contabilizar creando la provisión respectiva de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993. Dicha situación no tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta y por ello no resulta procedente su reconocimiento.



DIFERENCIA DE CRITERIOS-Entre autoridad Tributaría y el Contribuyente/DIFERENCIA DE CRITERIOS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


A partir de la prosperidad del cargo relacionado con la improcedencia de la deducción por adquisición de equipos de cómputo, corresponde la modificación de la Liquidación proferida en primera instancia en este ítem, y por ende, el monto respectivo en la sanción por inexactitud.

Comparte el Ministerio Pública que sí resulta aplicable la sanción, porque quedó demostrado que la sociedad declarante incluyó en su denuncio rentístico para el año 2005, deducciones improcedentes, sin que pueda vislumbrarse diferencia de criterios sobre el derecho aplicable frente a la Administración.




Concepto 117 - 2011 - 257646

Bogotá D.C., 28 de julio de 2011




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas

Referencia: 250002327000200900243 01

Radicado: 18651

Asunto: Impuesto de Renta - Deducciones

Actor: Distribuidora de Papeles S.A. -Dispapeles S.A.




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1.1.- De la demanda se resume lo siguiente:


1.1.1- El 7 de abril de 2006, la sociedad Distribuidora de Papeles S.A. – Dispapeles S.A., presentó declaración del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2005, determinando como saldo a favor la suma de $1.538.919.000.


El 26 de julio de 2006, la sociedad solicitó devolución y/o compensación del saldo a favor, la cual fue resuelta por la Administración Tributaria por medio de la Resolución de Devolución y Compensación No. 608-1262 de 8 de septiembre de 2006.


1.1.2.- El 23 de octubre de 2007, la División de Liquidación de la Administración de impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000157, con el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2005.


1.1.3.- El 23 de mayo de 2008 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial número 310642008000049, mediante la cual desestimó los argumentos de la contribuyente y confirmó las glosas propuestas en el Requerimiento Especial, en el sentido de modificar la liquidación privada e imponer sanción por inexactitud.


1.1.4.- Contra la anterior liquidación, la sociedad contribuyente presentó el correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución número 900165 de 24 de junio de 2009, confirmando la primera decisión.


1.1.5.- La sociedad Distribuidora de Papeles S.A. - Dispapeles S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar la nulidad de Liquidación Oficial número 310642008000049 del 23 de mayo de 2008 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución número 900165 de 24 de junio de 2009, con la cual se confirmó la primera.


Presentó como disposiciones violadas: los artículos 29 y 39 de la Constitución Política; los artículos 126-1, 158-3, 647 y 711 del Estatuto Tributario; el artículo 4º del Decreto 2577 de 1999; y la parte Quinta, Capítulos VI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.


Afirmó que los aportes realizados al Fondo de Pensiones Voluntarias realizadas por la entidad encuadran dentro de los parámetros del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por tanto, son deducibles para el empleador, y la única condición existente es que se haga uso del beneficio en la vigencia fiscal en que se realice el aporte.


Señaló que al rechazar la inversión en activos fijos reales productivos por valor de $124.035.110 y la adquisición de equipos de cómputo por valor de $122.581.450 no se analizaron los argumentos planteados ni la relación directa con la actividad productora de renta.


Adujo que se violó el principio de correspondencia que consagra el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque al expedir la Liquidación Oficial no se podían plantear fundamentos diferentes a los de requerimiento especial, esto es, manteniendo el rechazo de la deducción por falta de prueba de la productividad de los activos fijos.


Manifestó que hubo violación del ...

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