Concepto Nº 12-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2018 - Normativa - VLEX 767631133

Concepto Nº 12-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (58798)

70-001-33-31-000-2012-00158-00



REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad.


La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así mismo, el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”.

En desarrollo de la anterior norma, para el caso concreto de los daños antijurídicos ocasionados por privación injusta de la libertad, el art. 68 de la Ley 270 de 1996, consagró:

(…)



CARGA PROBATORIA-Fundamento jurisprudencial del consejo de estado


DETENCION PREVENTIVA-La obligación de soportar las cargas públicas


En la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre este tema, se indicó que “a los ciudadanos les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación”; sin embargo, esa carga de soportar una investigación no incluye la libertad personal, ya que esta ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática.

Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario, por lo cual carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades públicas.



LIBERTAD INDIVIDUAL-Derecho Fundamental, intrínsecamente ligado a la dignidad humana/ LIBERTAD INDIVIDUAL-Fundamento jurisprudencial


CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del consejo de estado



INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES-Cuando se trata de detención domiciliaria



PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Llamadas a prosperar



PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Plenamente demostrada



DAÑO-Quedó demostrado con la captura y privación de la libertad a la que fue sometido el investigado/ DAÑO-Como primer elemento de la responsabilidad del estado es antijurídico/ DAÑO-Debe ser reparado



FALLA DEL SERVICIO-Al capturar al investigado presuntamente bajo una situación de flagrancia la cual no pudo ser suficientemente demostrada


Por lo anterior, y dado que en el proceso no se pudo establecer una verdadera flagrancia alrededor de la captura del señor xxx, así como tampoco pudo demostrársele que emprendió la huida al percatarse de la presencia policial, como indicó el agente de la policía en su primer informe. Esta última situación quedó en duda frente a los testimonios contradictorios tanto de los procesados como de los Policías que participaron en el operativo, duda, que por carecer de prueba soporte, pesa a favor del sindicado, por tal razón se concluye que existió una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al capturar al señor xxx presuntamente bajo una situación de flagrancia la cual no pudo ser suficientemente demostrada, como se desprende de los mismos testimonios de los policías.

En segundo lugar y respecto de la responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION existió falla del servicio, porque si bien es cierto que el ente investigador procedió a ordenar la captura y privar de la libertad al señor xxx, en razón al informe policial No. 271 COMAN / ESIN / DESUC, también lo es que este informe per se no era prueba suficiente, y que su deber era probar la participación del señor xxx en el delito imputado, y asegurarse que las operaciones que condujeron a su captura se hubieren desarrollado dentro del marco legal, función que no fue cumplida, ya que la Fiscalía General de la Nación, se limitó a aceptar de manera textual el informe policial presentado y solamente 18 días después se percató que lo que el ente policial señalaba como flagrancia no lo era realmente al contrastar el delito endilgado y el iter criminis señalado en el contexto del informe. En este sentido, el ente investigador repite el texto del informe indicando que “el señor xxx se encontraba apoderándose del líquido transportado por el oleoducto Caño limón – Coveñas más exactamente en el tramo 210, dejando abandonadas cuatro pimpinas plásticas con capacidad para cinco galones cada una con un líquido con las características del NAFTA”, pero, la Fiscalía no evaluó el procedimiento policial que dio píe a la presente investigación, ni tampoco ordenó cotejo ni experticio que hubiese dado la certeza de que el presunto combustible incautado era de la misma naturaleza del conocido como NAFTA o combustible no comercial que se transporta por el oleoducto, mismo que se encontraban custodiando las autoridades en el momento que realizan la captura del hoy demandante.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Una vez determinada la existencia del daño y comprobada la detención del actor



DAÑO ANTIJURIDICO-Resulta claro



NEXO CAUSAL-Entre el perjuicio y la actuación de las entidades aquí demandas















CONCEPTO No. 012/2018


Bogotá D.C., 1 de febrero de 2018.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 70-001-33-31-000-2012-00158-00 (58798)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN- MINDEFENSA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico /Se acreditaron los elementos de la responsabilidad administrativa, causados por una falla en el servicio – del régimen subjetivo, la absolución se debió a carencia de pruebas, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / análisis de si existió culpa exclusiva de la víctima /Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una privación de su libertad, la cual se torna injusta/


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES

    1. Objeto del litigio:


El 9 de marzo de 2012, el señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA1, en calidad de directo perjudicado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ROSA ISELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN JAVIER GONZÁLEZ ROMERO, ANDERINA GONZÁLEZ ROMERO, menores de edad. Además, NORI LUZ ROMERO RUIZ, quien actúa en nombre propio, en calidad de compañera permanente del señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA; AUXILIADORA DEL CARMEN ACOSTA RAMOS, quien actúa en nombre propio, en calidad de madre de la víctima; ELIZABETH DE LA OSSA ACOSTA, quien actúa en nombre propio y en calidad de hermana del directo perjudicado, y NELLY DEL ROSARIO DE LA OSSA ACOSTA, actuando en nombre propio y en calidad de hermana del directo perjudicado, respectivamente, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declare responsables por los daños morales y materiales que les causó la privación injusta de la libertad del señor JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA, pues fue privado de su libertad en dos oportunidades, inicialmente del 23 de marzo de 2007 hasta el 10 de abril de 2007, esto fue, durante dieciocho(18) días; posteriormente tuvo detención...

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