Concepto Nº 120 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 04-07-2013 - Normativa - VLEX 767622001

Concepto Nº 120 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 04-07-2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por responsabilidad médica



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Falla presunta/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Basta demostrar el daño y el nexo causal/TEORÍA DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual era menester probar la falla del servicio sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía en sí mismo una obligación de medio y no de resultado. La anterior tendencia fue sustituida por la que se denominó “régimen de falla presunta”, bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia…



TEORÍA DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA-En procesos de responsabilidad médica


El establecimiento, por vía jurisprudencial, de la teoría de la inversión de la carga probatoria en los procesos de responsabilidad médica, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales por su especialidad y complejidad resultarían muy difíciles de probar para los demandantes.



CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Demandante está en capacidad de demostrar los hechos que fundamentan la pretensión


Luego se dijo que en tales eventos operaba la aplicación de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual, correspondía a la parte que se encontraba en capacidad de demostrar los hechos que fundamentaban su pretensión aportar las pruebas que tuviera en su poder. Esta teoría partía de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización.



CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Demandante debe probar los elementos que configuran la falla del servicio


Actualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los elementos que configuran el título de imputación de la falla del servicio,..



Bogotá D.C., 4 de julio de 2013




Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 13-120

Acción de Reparación Directa

Radicado: 050012331000200403697 02 (46794)

Actor: Julia Matilde Arango Chavarría y otros

Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro


Honorable Señora Consejera:


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por las demandadas contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.


ANTECEDENTES


1-. Demanda


La señora NORELIA DEL ROCÍO MUÑOZ ARANGO, en nombre propio y en representación de su hijo PABLO ANDRÉS VÁSQUEZ MUÑOZ, y los señores JULIA MATILDE ARANGO CHAVARRÍA, CECILIA MARGARITA MUÑOZ ARANGO, ORLANDO DE JESÚS MUÑOZ ARANGO y ALBERTO HERNÁN MUÑOZ ARANGO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar administrativamente responsables a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP por la falla del servicio que dio lugar a la peritonitis sufrida por la señora NORELIA DEL ROCÍO MUÑOZ ARANGO, manifestando que la tenía al borde de la muerte; y en consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a las demandadas a reparar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

2-. Contestación de la demanda


2.1. La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que no incurrió en ninguna omisión o negligencia en la atención dada a la señora NORELIA MUÑOZ, sino que la misma fue oportuna y eficaz; y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación por activa.


2.2. A su vez, SALUDCOOP E.P.S. se opuso a la pretensión principal de la demanda y propuso las excepciones de no atribución de la causa inmediata del daño a SALUDCOOP E.P.S., inexistencia de responsabilidad institucional en la conducta del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, ausencia de nexo causal, cumplimiento de la “lex artis” y temeridad.


Además, en escrito separado, llamó en garantía a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL para que en el eventual caso de proferirse sentencia condenatoria en su contra, se declarara que tal responsabilidad había sido generada por culpa exclusiva de las llamadas en garantía y se las condenara en consecuencia como únicas responsables de los daños alegados por la parte actora.


El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de noviembre de 2006, admitió el llamamiento en garantía realizado por SALUDCOOP, pero por auto del 6 de julio de 2007, resolvió reanudar el proceso sin la vinculación de las llamadas en garantía, por cuanto la interesada en el llamamiento no aportó las copias del caso para realizar la notificación.


3-. Sentencia


El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fracasadas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró responsables a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS O.C. por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la afectación médica padecida por la señora NORELIA DEL ROCÍO MUÑOZ ARANGO atribuible a la falla cometida por los agentes médicos de las IPS contratadas; condenó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS O.C. a pagar los perjuicios morales causados a los integrantes de la parte actora; admitió la sucesión procesal de la masa hereditaria de la señora JULIA MATILDE ARANGO CHAVARRÍA; y denegó las demás súplicas de la demanda; con base en las siguientes consideraciones:


Se evidencia de la sinopsis que de las historias clínicas hace la perito que, desde la remisión que se hizo de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado a la Clínica Saludcoop, la señora Norelia del Rocío Muñoz Arango presentada (sic) un cuadro clínico propio de peritonitis, complicación médica que fue comprobada en la intervención quirúrgica practicada por la Clínica Saludcoop el día 20 de agosto de 2003, tal como se describió en el hallazgo operatorio que refiere el experticio “apendicitis necrosada y perforada + peritonitis”.

De suerte que fuere en la Clínica Saludcoop, el centro hospitalario donde se le detectó a la paciente el diagnóstico que finalmente presentaba, y que de acuerdo con la experta en medicina que apoya la labora judicial, fue consecuencia directa de la apendicitis perforada que se presentó, lo que quiere significar que fue una complicación médica que se originó desde antes, pero que fue hallada sólo en la intervención quirúrgica.

(…)

haciendo una inferencia deductiva del historial médico en conjunto con la prueba pericial, es viable afirmar que el cuadro clínico que presentó la paciente en su estadía en los centros hospitalarios – E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal y E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado-, dolor abdominal agudo, sepsis y dificultad respiratoria, era indicativo de la peritonitis que se le detectó sólo al momento de ser intervenida, pues como lo refiere la auxiliar de la justicia “…no obstante la sintomatología respiratoria, descrita en la historia clínica como congestión bronquial y tos, sería sugestiva de que la paciente comienza desde este momento a tener síntomas de septicemia, lo que hace pensar que ya desde este periodo se habría...

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