Concepto Nº 121 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 11-06-2014 - Normativa - VLEX 767599233

Concepto Nº 121 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 11-06-2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

Expediente No. 50.282

(050012331000200900446 01)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por privación de la libertad en desproporción



ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad


El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. El 20 de febrero de 2008 la Corte Suprema de Justicia modificó la pena impuesta y ordenó la libertad de…La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2008 cuando era evidente que no estaba caducada la acción.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal


PRINCIPIO DE FAVORABILDAD-Aplicación/CONDUCTA PUNIBLE-Tentativa/COMPETENCIA-De la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia


El a quo fundamenta su decisión de condena a indemnizar en que se le extendió de manera indebida la afectación de la libertad por no haber aplicado el principio de favorabilidad, en razón a que estando condenado el demandante y purgando su condena sobrevino un cambio jurisprudencial que implicaba disminuir su condena, que debía aplicarse por resultarle más favorable, como lo hizo la Corte al casar oficiosamente la sentencia condenatoria del Tribunal. El Ministerio Público encuentra que las sentencias mediante las cuales fue inicialmente condenado el actor fueron expedidas el 11 de marzo de 2003 y el 22 de julio del mismo año, es decir antes de que se produjera la sentencia hito de la Corte, esto es el 23 de septiembre de 2003, que modifica lo que tiene que ver con la tasación de la sanción dentro del cuarto mínimo previsto para la conducta punible. Es tan evidente que esa tesis jurisprudencial favorable no se encontraba vigente, que en la demanda de casación no se invoca la causal que se fundamenta en ello. El Ministerio Público observa que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal en ejercicio de facultades oficiosas, es decir sin que mediara específica petición de parte, aplicó la interpretación favorable para el hoy demandante. Así las cosas, solamente podría considerarse que el hoy demandante se mantuvo injustamente privado de la libertad si se hubiere demostrado que la Honorable Corte Suprema de Justicia no fue diligente para resolver su situación.


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia



DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó la existencia de daño antijurídico por privación de la libertad


En consecuencia la posibilidad de imputar un daño antijurídico tendría como presupuesto necesario que la Honorable Corte hubiera incurrido en mora injustificada para decidir, circunstancia que no se alega y mucho menos se prueba.



PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Responsabilidad Objetiva


Conclusión como la adoptada por el a quo implica aplicar criterio de imputación de responsabilidad objetiva, que no corresponde a ninguno de los eventos que para ello han sido considerados por la jurisprudencia del Consejo de Estado .De conformidad con la argumentación expuesta, en concepto del Ministerio Público, el fallo recurrido debería ser revocado

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 121/2014



Bogotá D.C, 11 de junio de 2014



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E.S.D.



REFERENCIA: EXP. 50.282 (05001233100200900446 01)

ACTOR: Alvaro Bjarano Martínez y Otros

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación

ASUNTO: Acción de Reparación Directa



El Ministerio presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 21 de octubre de 2008 (fls. 1 al 73 c. principal 1), ALVARO BEJARANO MARTÍNEZ (víctima directa), MIRIAM GÓMEZ MOSQUERA (compañera permanente), MARÍA EUGENIA, MARY LENIS, JHON JEILER, ANYI DANIELA, CINDY PAOLA, YEFERSON, NELLY JOHANA y YUNIER BEJARANO GÓMEZ en calidad de hijos demandaron a la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se le declare responsable patrimonialmente de los daños ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad en desproporción que padeció ALVARO BEJARANO MARTÍNEZ.


1.2 Contestación de la demanda:


Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 144 a 149 c. principal 1) se opone a las pretensiones, alegando que se debe individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a la instrucción del proceso, es decir que por la captura y la detención no deberá responder la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y que debe tenerse en cuenta que el Juez de conocimiento dentro del término legal procedió a definir de fondo la situación procesal. Y propone las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de responsabilidad, es claro que no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal, toda vez que no se presenta el nexo causal entre el hecho y el daño presuntamente ocasionado.


Era obligatorio la pena adoptada por el Juez de primera instancia, incluso era indispensable que el condenado estuviera privado de la libertad, pues en ningún momento se discutió sobre su culpabilidad, sino que simplemente la Corte Suprema de Justicia – Casación Penal – consideró que con base en el principio de la ley penal más favorable y de la congruencia, sólo le fuera necesaria la pena privativa de la libertad de 42 meses de prisión, razón por la cual ordenó su inmediata libertad.


Fiscalía General de la Nación. (fls. 153 a 161 c. principal 1) se opone a las pretensiones, alegando que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del deber legal, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley, que investigó y acusó al demandante por el delito por el que fue condenado por el Juez de instancia y por el tribunal. La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, casó oficiosamente la sentencia pero dejó en firme la decisión de condenar al demandante por el delito de extorsión tentada, pero modificó la penal reduciéndola, señalando que tanto el Juez de instancia como el Tribunal habían incurrido en error al tasar la pena y la ajustó conforme a la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación. Es claro que en las funciones de la Fiscalía General de la Nación no está incluida la de tasar la pena. Esta es una función del Juez y no del Fiscal. Alega como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia del nexo causal; iii) aplicación de la teoría de las cargas públicas; iv) ausencia del daño antijurídico; v) prudencia diligencia y cuidado; vi) actuación conforme a derecho; vii) inexistencia de la obligación de indemnizar y viii) tasación excesiva del perjuicio.



1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 320 al 348 C. del Consejo de Estado1). El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación.


Declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido ALVARO BEJARANO MARTÍNEZ y condenó al pago de:


i) Perjuicios morales: ALVARO BEJARANO MARTÍNEZ (víctima directa) 80 s.m.l.m.v, MIRIAM GÓMEZ MOSQUERA (compañera permanente) 40 s.m.l.m.v, y para MARÍA EUGENIA (hija), MARY LENIS (hija), JHON JEILER (hijo), ANYI DANIELA (hija), CINDY PAOLA (hija), YEFERSON (hijo), NELLY JOHANA (hija) y YUNIER BEJARANO GÓMEZ (hijo) 40 s.m.l.m.v. para cada uno.



ii) Perjuicios materiales. A favor de ALVARO BEJARANO MARTÍNEZ (víctima directa) la suma de $24’341.427.60.


El a quo denegó condena por concepto de daño a la vida de relación -alteración de las condiciones de existencia, perjuicios por el daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la fama y el buen nombre personal y profesional.



1.4. La apelación:



Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 358 a 360 c. del Consejo de Estado). Solicita se absuelva alegando que en este caso no se reúne los presupuestos para endilgarle la responsabilidad a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ya que ALVARO BEJARANO MARTÍNEZ no fue absuelto y menos por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P. La providencia no absolvió sino que redujo la pena, no se estaría dentro de estos presupuestos, pero que si acepta la responsabilidad objetiva tampoco se cumpliría, dado que...

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