Concepto Nº 121980 de Superintendencia Nacional de Salud, 2016 - Normativa - VLEX 876800994

Concepto Nº 121980 de Superintendencia Nacional de Salud, 2016

Año2016
Número de oficio121980

CONCEPTO 121980 DE 2016

()

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RESPUESTA A CONSULTA - ATENCIÓN DE URGENCIAS DERIVADO DE TRATAMIENTOS ESTÉTICOS O SUNTUARIOS

Referenciado: 1-2016-153825

Respetada señora:

De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos:

La consulta.

¿Qué entidad pública o privada debe cubrir los gastos hospitalarios ocasionados en el marco de una atención inicial de urgencias?

Marco normativo y conclusiones.

2.1

El Sistema General de Seguridad Social en Salud del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 consagra que, a los afiliados al mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, se les garantizará la atención de urgencias en todo el territorio nacional. (Cfr. Numeral 2o del Artículo 159 de la Ley 100 de 1993).

En tal sentido, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior (riesgos catastróficos y accidentes de tránsito), o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento” (Lo subrayado es nuestro).

De esta manera, en desarrollo de los derroteros definidos por el legislador en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió la reglamentación correspondiente, la cual, ahora se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social - DURSSPS. Así, los artículos 2.5.3.2.1 y siguientes del DURSSPS consagra el régimen de la atención de urgencias, emergencias y desastres.

En consecuencia, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio (Cfr. Art. 2.5.3.2.2 DURSSPS). De ahí que se derive que es deber de toda institución prestadora de servicios de salud prestar la atención inicial de urgencias a quien lo necesita, independientemente de la capacidad socioeconómica del paciente.

Para tal empresa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 2.5.3.2.3 del DURSSPS, se entiende por atención inicial de urgencia, todas (aquellas) acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

Así, en el marco de la atención inicial de urgencias, surge frente a la entidad prestataria de los servicios de salud que haya dado auxilio a la persona que así lo requiere, la obligación de informar a la entidad responsable del pago (de acuerdo con lo consignado en el artículo 2.5.3.4.3 del DURSSPS pueden ser: las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas o las administradoras de riesgos laborales), el ingreso del paciente al servicio de urgencias, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención. (Cfr. Art. 2.5.3.2.6 DURSSPS). Esta notificación debe realizarse mediante el diligenciamiento y envío del formato correspondiente, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social (Cfr. Resoluciones No. 3047 de 2008; 416 de 2009; y, 4331 de 2012 Minsalud).

De esta forma, el procedimiento de carácter administrativo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios prestados con ocasión de una atención de urgencias inicia con el reporte de la situación a la entidad responsable del pago, la cual dependerá de dónde se encuentra afiliado el paciente. Para aquellos afiliados en el régimen contributivo o subsidiado, será la entidad promotora de servicios de salud (EPS o EPS-S) correspondiente a la cual el paciente se encuentre vinculado.

Adicionalmente, la Resolución 5592 de 2015, corregida por la Resolución No. 001 de 2016, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece en su artículo 9o que “De conformidad con la Ley 1751 de 2015, en caso de atención de urgencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de este acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS habilitadas para tal fin en el territorio Nacional.”.

Con todo, se tiene entonces, de conformidad con el marco normativo vigente, que el pago de los servicios de salud prestados con ocasión de una urgencia, son obligación de las EPS o las entidades que hagan sus veces.

2.2

Es del caso señalar que ningún prestador de servicios de salud se encuentra legalmente autorizado para negarle a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud la prestación del servicio, más aún cuando la Constitución Política en su artículo 49 la prevé como un servicio público esencial obligatorio; así mismo, con la expedición de la Ley Estatuaria de Salud -1751 de 2015 se garantizó esté como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, consagrando entre otros como principios el de accesibilidad, Pro homine, calidad y oportunidad, previendo expresamente en su artículo 14 lo siguiente:

“PROHIBICIÓN DE LA NEGACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.

El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.”

Lo anterior conlleva a concluir, como se expuso en el punto anterior, que la atención de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de su capacidad socioeconómica y del régimen al cual se encuentre afiliado, además, para el suministro de este servicio no se requiere convenio o autorización previa de la EPS.

Adicionalmente, si bien es cierto...

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