Concepto Nº 122 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-05-2004 - Normativa - VLEX 767586837

Concepto Nº 122 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-05-2004

Fecha31 Mayo 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

6



Expediente 14107




Bogotá, D.C.,

31 de mayo de 2004



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente doctora: LIGIA LÓPEZ DÍAZ



Referencia: 25000232700020010116201

Radicado: 14107

Asunto: Excepciones Cobro Coactivo

Actor: PROCESADORA DE SPANDEX S.A. PROSPAN (EN LIQUIDACION)



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.



I. ANTECEDENTES



1. La Administración de Impuestos de Bogotá libró el mandamiento de pago Nº 005998 el 20 de diciembre de 2000, en contra de la sociedad Procesadora de Spandex S.A. Prospan (En liquidación) por concepto de las sumas adeudadas correspondientes a retención en la fuente y sanción del año 1993, impuesto de renta y sanciones del año 1998, impuesto a las ventas y sanciones del año 1999 y sanciones independientes de algunos períodos de los años 1996, 1997 y 1998.



De las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago, la Administración de Impuestos mediante Resolución 004 de enero 31 de 2001, aceptó la de prescripción de la obligación correspondiente a retención en la fuente y sanción del año 1993, negó las de inexistencia de la obligación, falta de título ejecutivo e incompetencia y ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de las demás obligaciones enunciadas.



Dicho acto fue confirmado mediante la Resolución 0017 de febrero 28 de 2001, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto oportunamente.



2. La sociedad acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mandamiento de pago y las resoluciones enunciadas, a fin de obtener que se declaran probadas las excepciones propuestas.



El Tribunal en sentencia de fecha junio 12 de 2003, se declaró inhibido para pronunciarse respecto del mandamiento de pago en cuanto solo pueden discutirse los actos que resuelven las excepciones propuestas contra el mismo, conforme al artículo 835 del E.T., y negó las demás pretensiones de la demanda.



Al examinar cada una de las excepciones propuestas el Tribunal encontró que la notificación por correo de las resoluciones sancionatorias no fue desvirtuada y, en consecuencia, no procedía la excepción de ‘inexistencia de la obligación’. Igualmente encontró improcedente la relacionada con la ‘falta de título ejecutivo’ por considerar válidas para el cobro las copias auténticas de las resoluciones donde constan las respectivas obligaciones. Tampoco encontró viable la de ‘incompetencia’ por cuanto la delegación del funcionario que profirió el mandamiento de pago, se sustento en el artículo 40 del Decreto 1071 de 1999. Por último descartó la de ‘prescripción’ del valor por retención en la fuente del primer período de 1995, por haberse excluido en virtud a que formaba parte de otro mandamiento de pago.



3. El apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación en el cual se refiere a la excepción de ‘falta de título’ y señala que de los documentos enumerados como título ejecutivo en el artículo 828 del E.T., no existe ninguno en el expediente, pues no obran originales de las liquidaciones privadas, ni liquidaciones oficiales ejecutoriadas, tampoco actos que fijen sumas a favor del fisco, cauciones o sentencias y además el mandamiento de pago se fundamenta en un estado de cuenta que no reúne los requisitos de la certificación señalada en el parágrafo de tal artículo.



Sostiene en relación con la excepción de ‘incompetencia’ que en el mandamiento de pago se desconoce la calidad con la cual obró la funcionaria que lo suscribió, pues la delegación efectuada en ella, fue solo para conocer y adelantar procesos de cobro administrativo coactivo que se tramitaran en el momento de la delegación, no para aquellos que se adelantarían en el futuro.



Finalmente alude a la ‘prescripción’ de la obligación de retención en la fuente, que aun cuando fue reconocida respecto del año 1993, se insistió en su existencia por el año 1995, con relación a la cual debe prosperar.



II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



A fin de...

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