Concepto Nº 122 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-11-2010 - Normativa - VLEX 767616357

Concepto Nº 122 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-11-2010

Fecha10 Noviembre 2010
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Normatividad aplicable


La Ley 136 de 1994 en el artículo 119 reguló las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles, dentro de las cuales se halla la relacionada en el numeral 2, en la que considera el actor, incurrió el demandado.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva


Las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que significa que no pueden ser aplicadas al arbitrio del operador jurídico sino que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por no residir ni tener un sitio de trabajo determinado no constituye esta causal


Al respecto cabe anotar, que el no residir o tener como sitio de trabajo la Comuna 5 San Mateo del municipio de Soacha, no constituye causal de pérdida de investidura, pues si bien, como lo advirtió el tribunal a quo, tal proceder puede tener otras consecuencias jurídicas, no constituye causal que permita la aplicación de tal sanción político disciplinaria.

En estos términos resulta irrelevante entrar a analizar el concepto de residencia y su alcance desde el punto de vista normativo, pues como se dejó anotado las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que implica que no pueden hacerse extensivos a otros supuestos no previstos en las normas que de manera expresa regulan la materia.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Violación del régimen de incompatibilidades por ser simultáneamente edil de una Junta Administradora Local y miembro de la Junta de Acción Comunal


El supuesto de la incompatibilidad lo constituye el hecho de ser miembro de junta directiva del sector central o descentralizado del respectivo municipio o de institución que administre tributos del mismo municipio o, ser miembro de junta de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

En estos términos podemos concluir que el hecho de ser miembro de una Junta de Acción Comunal no da lugar a la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, pues al ser las Juntas de Acción Comunal personas de derecho privado y, por tanto, no formar parte de la administración central o descentralizada del orden municipal, ni tampoco ser empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, no puede predicarse de ellas el supuesto descrito en la incompatibilidad.



INCOMPATIBILIDAD-Supuestos normativos


Ser miembro de una Junta Administradora Local;2.- Que en dicha calidad se celebre contrato alguno en nombre propio o ajeno;3.- Que dicho contrato se celebre con las entidades públicas del respectivo municipio, o del que se sea apoderado, salvo las excepciones de ley.



INCOMPATIBILIDAD PARA EDIL-Celebrar contrato durante la época de la elección, como docente


Significa lo anterior que la señora demandada no incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, que consagra las incompatibilidades para los ediles, pues no se acreditó que estuviese desempeñando cargo alguno o celebrado contrato con el municipio de Soacha, que son los supuestos normativos: i) que en calidad de edil hubiese celebrado contrato alguno en nombre propio o ajeno; y ii) que dicho contrato se hubiese

celebrado con las entidades públicas del respectivo municipio, eventos éstos que no son predicables de la edil demandada.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Violación al régimen de incompatibilidades al desempeñar simultáneamente el cargo de docente en una Institución Departamental y de edil de la misma localidad


Cabe anotar que en este caso no se está en presencia de una violación al régimen de inhabilidades, previsto para los ediles en el artículo 124 de la Ley 136, debiendo advertir que en relación con la violación a dicho régimen, la ley no previó como sanción la pérdida de investidura para los miembros de las Juntas Administradoras Locales.



PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2010.


Alegato No. 122 P.I.



HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala Contencioso Administrativa


Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.



Referencia:

Expediente: 25000231500020100154101

Acción:

Apelación Sentencia Pérdida de Investidura Ediles JAL Comuna No. 5 de Soacha.

Actor:

Marlon Castilla Huelga y otros.

Demandados:

Olga Lucía Rojas Gallego, Luz Alba Arciniegas Forero, Carlos Humberto Alvarado Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas.


Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


I.- ANTECEDENTES


La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pérdida de investidura presentada por Marlon Castilla Huelga y otros.


a.- La sentencia apelada.-


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a la solicitud de pérdida de investidura de los ediles Olga Lucía Rojas Gallego, Luz Alba Arciniegas Forero, Carlos Humberto Alvarado Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas como miembros de la Junta Administradora Local de la Comuna No. 5 de Soacha, Cundinamarca (fls. 147 a 168).


En primer término el Tribunal se refiere a los fundamentos de la demanda, según los cuales:


1.- La señora Olga Lucía Rojas Gallego, contraviene el artículo 126 de la Ley 136 de 1994 porque siendo edil de la Comuna No. 5 de Soacha celebró un contrato con la Secretaría de Educación de Cundinamarca y actualmente se desempeña como Docente Grado 2 en la Escuela Rural de El Peñón de Sibaté Lucas I Sector de la misma comuna.


2.- Luz Alba Arciniegas Forero viola el régimen de incompatibilidades al desempeñarse simultáneamente como edil y ser miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Lucas I Sector del municipio de Soacha, Cundinamarca.


3.- Los señores Carlos Humberto Alvarado Rodríguez y María Eugenia Zúñiga Rosas contravienen los conceptos de residencia electoral previstos en el Decreto 2241 de 1986, puesto que no residen ni laboran en la Comuna No. 5 de Soacha donde fueron elegidos como ediles.


Sobre estos supuestos consideró el Tribunal:


La calidad de miembros de la Junta Administradora Local de la Comuna No. 5 del municipio de Soacha de los demandados se encuentra acreditada mediante el oficio de 26 de junio de 2010 del Registrador Especial del Estado Civil de Soacha, Cundinamarca en el que se dice que las personas mencionadas fueron elegidas como miembros de la Junta Administradora Local de que se trata (fl. 17).

(…)

Cargos contra la señora Olga Lucía Rojas Gallego


Sostienen los demandantes que la señora Rojas Gallego incurrió en la incompatibilidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 en la medida en que ejerció simultáneamente con su cargo de miembro de la junta administradora local de la Comuna No. 5 de Soacha el cargo de docente grado 2 en la Escuela Rural de El Peñón en Sibaté, Cundinamarca.


Los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 disponen que los miembros de las juntas administradoras locales no podrán aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de la misma norma ni celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio ni ser apoderado ante las mismas: (…)


Según constancia de 28 de mayo de 2010 expedida por la Directora de Personal de Establecimientos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca está probado en el expediente que la señora Olga Lucía Rojas Gallego se encuentra nombrada en provisionalidad en el empleo de docente Grado 2 en la Escuela Rural El...

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