Concepto Nº 123 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-08-2020 - Normativa - VLEX 849717118

Concepto Nº 123 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-08-2020

Fecha24 Agosto 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


9


Expediente 25217



ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra las resoluciones por las cuales la DIAN impuso sanción por improcedencia de la imputación de los saldos a favor arrojados en las declaraciones de IVA



IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios


Los procesos de determinación y el sancionatorio, son autónomos e independientes; por tal razón, la transacción por mutuo acuerdo del primero no tiene por qué dejar sin efecto los actos expedidos en el proceso sancionatorio, teniendo en cuenta que los actos liquidatorios, en el caso que nos ocupa, dieron lugar a declaraciones de corrección y que las sanciones por imputación improcedente fueron ajustadas a dichas correcciones presentadas por la sociedad para terminar de mutuo acuerdo el proceso de determinación.



LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Sanción por improcedencia de la imputación del saldo a favor, respecto de la declaración de IVA






Concepto 123 2020-404772

Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2020



Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCÍA

Referencia: 25000233700020170033101

Radicado: 25217

Asunto: IVA – Sanción Imputación Improcedente

Actor : SONY COLOMBIA S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 del 6 de octubre de 2005 y 041 de 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- SONY COLOMBIA S.A., presentó declaraciones de IVA correspondiente a los bimestres 2, 3 y 5 del año 2009 y 1 del año 2010, con saldos a favor por valor de $5.191.999.000, $7.751.053.000, $13.600.617.000 y $13.927.476.000, respectivamente; estos valores fueron imputados en las declaraciones de IVA presentadas por los bimestres 3, 4, 6 de 2009 y 2 de 2010, en su orden.


2.- Previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos profirió liquidaciones oficiales de revisión, mediante las cuales determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas de los referidos bimestres 2, 3 y 5 de 2009 y 1 de 2010, determinando menores saldos a favor.


3.- La DIAN, previa formulación de pliegos de cargos, expidió las Resoluciones Sanción por improcedencia de las imputaciones Nos. 312412015000093/94/95 de 13 de octubre de 2015 y 312412015000102 de 14 de octubre de 2015, por las cuales sancionó a la sociedad, respecto del IVA correspondiente a los bimestres 2, 3 y 5 de 2009 y 1 de 2010.


4.- Las anteriores sanciones fueron recurridas en reconsideración y los recursos resueltos mediante las Resoluciones 008.315, 008.317, 008.316 y 008.318 del 28 de octubre de 2016, con las cuales la Administración modificó las sanciones, en cuanto redujo el monto a reintegrar y determinó que no hay lugar al pago de intereses moratorios, en atención a la transacción firmada el 30 de octubre de 2015 respecto al proceso de determinación.


5.- La sociedad SONY COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las Resoluciones Sanción por improcedencia de las imputaciones Nos. 312412015000093/94/95 de 13 de octubre de 2015 y 312412015000102 de 14 de octubre de 2015 y las Resoluciones 008.315, 008.317, 008.316 y 008.318 del 28 de octubre de 2016; actos por los cuales la DIAN la sancionó por improcedencia de la imputación de los saldos a favor arrojados en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 2, 3 y 5 de 2009 y 1 de 2010.


Considera la demandante que los actos referidos violan los artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 11, 12 y 13 del C.P.A.C.A.; 670 y 742 del Estatuto Tributario; 56 de la Ley 1739 de 2014; 7, 8 y 11 del Decreto 1123 de 2015.


6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que no hay lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente y, por ende, la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta en los actos que se declaran nulos.


La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones:


6.1.- Los puntos de litigio fijados en la audiencia inicial sobre los cuales se pronunciará la Sala se resumen así:


.- Determinar si se incurrió en el hecho sancionable de acuerdo con el artículo 670 del E.T., teniendo en cuenta los efectos de la terminación por mutuo acuerdo;

.- Si las sanciones surgen de la indebida interpretación de los hechos probados en vía administrativa y

.- Si la liquidación de la sanción observó los parámetros del artículo 670 del E.T.


6.2.- De acuerdo con el inciso 4 del artículo 670 del E.T., la sanción en materia de imputación de saldos a favor exige: (i) que el contribuyente haya presentado la declaración con saldo a favor; (ii) que los saldos a favor se imputen en el período siguiente y (iii) que en proceso de determinación se modifiquen o rechacen los saldos a favor.


Al cumplirse lo anterior, se está frente a un hecho sancionable y habilita a la Administración para exigir el reintegro de los saldos a favor y los intereses moratorios.


Es claro que las obligaciones objeto de las resoluciones sancionatorias y sus confirmatorias, fueron la base de la terminación por mutuo acuerdo firmado el 30 de octubre de 2015


En los términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015, y de acuerdo con la sentencia de 6 de junio del 20191, con el acuerdo de terminación (transacción) las partes ponen fin al litigio y se extinguen las obligaciones originales; entonces, extinguidas las obligaciones derivadas de las liquidaciones oficiales, mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquella, pues lo accesorio corre la suerte de lo principal.


De tal manera que la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación oficial, puso fin a éstos y las obligaciones de SONY respecto de los bimestres 2, 3 y 5 de 2009 y 1 de 2010 se extinguieron y la Administración debió declarar sin efectos los pliegos de cargos expedidos el 9 de junio de 2015, porque las bases sobre las cuales se propusieron desaparecieron.


Entonces, le asiste razón a la demandante cuando afirma que no es procedente la imposición de la sanción por imputación improcedente, lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que no hay lugar a la imposición de la sanción y al pago de suma alguna.


En atención a que el presente cargo prospera, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre los demás puntos.


7.- La sociedad demandante interpone recurso de apelación para que se revoque parcialmente la sentencia y se condene en costas a la DIAN.


8.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos:


8.1.- Se remite a lo sustentado en la contestación de la demanda y en los alegatos. Adicionalmente, expone que los actos fueron expedidos conforme con el artículo 670 del E.T., y que la sociedad debe reintegrar la suma de $1.006.938.000.


El Tribunal partió del hecho de que los actos sancionatorios eran nulos, con fundamento en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el Expediente 22797, el 6 de junio de 2019, al concluir que por la terminación por mutuo acuerdo se extinguieron las obligaciones derivadas de las liquidaciones oficiales transadas y que mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquella.


8.2.- Efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación – autonomía e independencia del proceso sancionatorio y el de determinación del tributo – inaplicabilidad del precedente judicial citado – salvamento de voto.


Los procesos (sancionatorio y de determinación) son autónomos e independientes y en este caso los actos liquidatorios no fueron declarados nulos, para que se dé el decaimiento de los actos sancionatorios.


Lo que se transó en el proceso de determinación fueron las...

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