Concepto Nº 124/00 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-10-2002 - Normativa - VLEX 767591981

Concepto Nº 124/00 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 29-10-2002

Fecha29 Octubre 2002
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Cas. N° 17.045

Francisco y Samir Santamaría Pérez

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS



Ref: Casación interpuesta por el apoderado de los hermanos SAMIR y FRANCISCO SANTAMARÍA PÉREZ, procesados por homicidio agravado. Rdo. 17.045.



Honorables Magistrados:


Procede la Procuraduría a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 18 de agosto de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior de San Andrés Islas, confirmó el fallo de primera instancia en que el Juzgado 2° Penal del Circuito de dicha ciudad, condenó a los hermanos Francisco y Samir Santamaría Pérez, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio agravado, imponiéndoles las penas principales de 40 y 33 años de prisión, en el mismo orden.


1. HECHOS


Ocurrieron en el barrio Modelo de San Andrés Islas, hacia las diez de la noche del 9 de agosto de 1.998, cuando Francisco Santamaría Pérez, a quien previamente su hermano Samir le entregó un arma blanca, atacó a Jorge Luis González Cabezas, causándole varias heridas producto de las cuales falleció a las 4:45 a.m. del día 10 siguiente, en el hospital Timothy Britton de esa población. En la mañana del mismo día 10 de agosto de 1.998, Francisco Santamaría se entregó a las autoridades, manifestando ser el autor material del homicidio.


2. ACTUACION PROCESAL


El 10 de agosto de 1.998, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés, declaró la apertura de instrucción penal, escuchando en indagatoria a los hermanos Francisco y Samir Santamaría Pérez, a quienes al resolverles situación jurídica les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos responsables de homicidio.


Practicado diverso material probatorio y clausurada la investigación, el 3 de noviembre de 1.998, el referido despacho instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra de Francisco y Samir Santamaría Pérez, en condición de autor de homicidio agravado (art. 324-7 C. Penal anterior), y cómplice, respectivamente.


La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Andrés, despacho que una vez practicada la audiencia pública, el 10 de mayo de 1.999, dictó sentencia condenatoria, en los términos reseñados inicialmente, la cual fue confirmada a su vez por el Tribunal Superior de San Andrés, en decisión contra la cual se recurre ahora en casación.




3. LA DEMANDA


3.1 Primer cargo


Con base en la Causal Tercera de casación, se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, con lo que se desconoció lo consagrado en el art. 29 de la Constitución Política.


Hace consistir la irregularidad en que los procesados Samir y Francisco Santamaría Pérez, desde el inicio del juicio estuvieron desprovistos de defensa técnica, ya que se les privó de la posibilidad de acceder a un abogado cuando renunció el profesional que los venía asistiendo, lo cual se produjo cuando empezaba a surtirse el traslado de los 30 días previsto en el art. 446 del anterior C. de P. Penal. La defensa fue más nominal que real, pues solo vino a manifestarse tres días antes de la audiencia pública.


El mismo día en que el abogado José Angel Urzola renuncia, 17 de noviembre de 1.998, el Juzgado le concede a los procesados un término de cinco días hábiles para que designen nuevo defensor, señalando que de no hacerlo, el despacho les nombraría uno de oficio, lo cual efectivamente no hizo. A partir de ese momento Francisco Santamaría estuvo sin defensor hasta el 8 de febrero de 1.999, fecha en que se posesionó el abogado Jesús Guillermo Guerrero González, defensor de oficio, tres días antes de celebrarse la vista pública.


Respecto de Samir Santamaría Pérez, se tiene que el 26 de enero de 1.999 renunció su defensor Guido Brum, razón por la cual el Juzgado le concede cinco días para que designe nuevo defensor. El 5 de febrero de 1.999 se le designa como defensor de oficio al abogado Guerrero González, quien se posesionó tres días después y el 11 del mismo mes se practicó la audiencia pública, luego de la cual, los dos procesados designaron como defensor a quien ahora recurre en casación.


El abogado Guido Brum, durante el corto lapso que estuvo a cargo de la defensa, no desplegó actividad alguna, pues se limitó a presentar el poder y luego la renuncia, sin solicitar una sola prueba en su favor que pudiera mejorar su situación, inactividad que vulnera el derecho de defensa y amerita la declaración de nulidad.


No hubo defensor que en la etapa probatoria del juicio solicitara alguna prueba para favorecer a los procesados, pues ni siquiera se pidió que el testigo único Fidel Buendía de Avila, fuera remitido a Medicina Legal para que le practicaran pruebas oftalmológicas, en razón a que padece de miopía. Esta enfermedad le impedía observar con la suficiente claridad lo que afirmó en su declaración. Esta prueba bastaría para demostrar que Buendía de Avila ha mentido a la justicia.


Resulta incuestionable que el ente investigador desconoció el art. 148 del C. de P. Penal, ya que le impidió a los acusados Samir y Francisco Santamaría asesorarse de una abogado de confianza, obligándolos a ser asistidos en indagatoria por un lego en las disciplinas jurídicas, lo cual no permitió una adecuada preparación en las indagatorias, vulnerándose así el derecho de defensa.


La sentencia impugnada incurrió en violación del principio de tipicidad, ya que lo que se dio en este proceso fue una concausa, debido a que la víctima falleció más por negligencia médica que por causa atribuible a la voluntad de Francisco Santamaría.


La indagatoria de Samir Santamaría enseña que únicamente se le cuestionó por el delito de homicidio, pero nada se le dijo acerca de su carácter agravado.


3.2. Segundo cargo


A través de la sentencia impugnada se violó de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea e indebida aplicación de diversos tipos penales.


a) Estima el libelista que dejó de aplicarse, irregularmente, el principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, 6° del C. Penal de 1.980 y 10° de Procedimiento Penal. Se apoya en que el Juzgado de primera instancia declaró una supuesta complicidad por parte de Samir Santamaría, pero dándole aplicación desfavorable al art. 24 del C. Penal, al rebajar solo una sexta parte y no la mitad de la pena. Cuando la norma consagra que la rebaja será de una sexta parte a la mitad, debe entenderse que se debe rebajar la mitad.


El referido principio también fue vulnerado al desconocer la sentenciadora la entrega voluntaria del procesado a las autoridades policivas y también por la renuencia de las instancias a reconocerle la diminuente por confesión.


b) Resulta ilegal la pena impuesta a los procesados, toda vez que la falladora de primera instancia no les reconoció la diminuente por confesión, consagrada en el art. 299 del C. de P. Penal. A esto debe agregarse que en la sentencia no se demostró la agravante del delito, con lo que se vulneró la tipicidad de la conducta. De esa manera, además del referido canon, también se vulneraron los arts. 24 y 61 del C. Penal.


Alega el censor que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, falso juicio de existencia, al no reconocer la aminorante por confesión, pues si la primera versión de Francisco Santamaría Pérez sirvió para esclarecer los hechos, no tiene sentido que se afirme que no fue fundamento de la sentencia por ser calificada.


Aduce que el art. 299 del C. Procedimiento Penal no estableció como requisito para la procedencia de la rebaja por confesión, que ésta fuera fundamento de la sentencia, lo cual indica que Legislador la quiso relevar de tal carácter, pues el anterior art. 301 del C. de P. Penal de 1.987 sí se lo reconocía. Empero, afirma, si la confesión de Francisco Santamaría y su entrega voluntaria sirvieron para esclarecer los hechos, con mayor razón fueron soporte de la condena.


El testimonio de Fidel Buendía de Avila, en nada compromete a Samir Santamaría Pérez, pues no lo coloca en ninguna parte de la escena del crimen, es más, se contradice al punto de no saber donde se encontraba aquél. Además, de manera tácita reconoció ser amigo de infancia del occiso, lo cual, de acuerdo con la sana crítica, le resta credibilidad por estar parcializado en contra de los procesados.


Estima el impugnante que respecto de la preterintención, está plenamente demostrado que Francisco Santamaría jamás tuvo la intención de acabar la vida del ahora occiso, pero sí herirlo. Y en lo relativo a la causal de justificación, se estableció que el occiso permanecía armado y había lanzado amenazas de muerte contra Francisco Santamaría, por ello la defensa alegó la causal de inculpabilidad prevista en el art. 29-4 del C. Penal, o del art. 40-4 ídem, por error...

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