Concepto Nº 124 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-07-2015 - Normativa - VLEX 767610385

Concepto Nº 124 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 10-07-2015

Fecha10 Julio 2015
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

9




Expediente 50373


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de persona en accidente de tránsito al colisionar vehículo contra tronco caído en vía



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se suspendió el plazo de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial


La acción de reparación directa se ejercitó en tiempo según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., pues la muerte de… se produjo el 11 de febrero de 2009; se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué el 19 de enero de 2011 (faltando 28 días para que operara la caducidad de la acción) trámite que culminó fallido el 16 de marzo de 2011; la demanda se presentó el 29 de marzo de 2011 en tiempo, teniendo en consideración que el plazo para ejercitar la acción se prorrogó hasta el 8 de abril de 2011 dada la suspensión del término de caducidad.



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copia de registro de nacimiento se acreditó condición de parientes de la víctima/DAÑO ANTIJURIDICO-Está acreditada muerte de las víctimas con registro civil de defunción


Con el registro civil de defunción de…. se tiene por acreditado el hecho de la muerte. Conforme a las copias del registro civil de nacimiento de quienes intervienen en su condición de hijos, como del registro civil de nacimiento de la víctima y de quienes aducen su condición de padre y hermanos se tiene por acreditado el parentesco y en tal razón la legitimación en la causa.



PROCESO-No se le allegaron copias de actuación penal adelantada por muerte de víctimas


Al proceso no se allegaron copias de la actuación penal adelantada por la muerte de …. en tal virtud se desconoce el estado de dicha actuación y los elementos de prueba que hicieron parte del mismo.



PRUEBAS-No evidencian que accidente haya sido ocasionado por falta de señalización vial/INFORME-Reporta que sitio donde ocurrió accidente es vía de doble sentido en buen estado/INDICIOS-Demuestran que desplazamiento se realizó a alta velocidad


Se probó que las víctimas perecieron el 11 de febrero de 2009 cuando se movilizaban en motocicleta por una de las vías del Departamento del Tolima. No hay controversia sobre la obligación del INVIAS para el mantenimiento rutinario y mejoramiento de la vía en la cual tuvo ocurrencia el accidente, situación que incluso es admitida por la demandada. No se controvierte la existencia del tronco sobre la vía, pues tal obstáculo no sólo se registró en el informe policial, sino en el libro de minuta de guardia e informe de emergencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita en cuya anotación aparece “accidente de tránsito en la moto que se movilizaban de la ciudad de Honda a Mariquita y a la altura de la Hda Nuevo México encontraron un tronco en la vía”. Se puede tener como causas que ocasionaron el accidente el tronco en la vía y la falta de señalización para advertir el peligro. Según el informe de tránsito el lugar donde ocurrió el accidente es una vía de doble sentido, con bermas, asfaltada, en buen estado, que se dice estaba húmeda. Fue registrado el obstáculo en la vía a lo largo del carril contrario sin que se haya advertido desplazamiento de dicho obstáculo, pues no se observó rastro de arrastre. Se registró el lugar donde quedó el cuerpo de quien al parecer conducía la motocicleta a más de quince metros de la punta del tronco lugar que se podría pensar fue el punto de impacto (distancia h 2.70 mts. más distancia f 12.90 metros) y la moto se encontró en la berma a más de veintisiete metros del supuesto lugar del impacto (sumando a la distancia anterior distancia b). Resulta evidente que el obstáculo no se encontraba en el carril por el que debía transitar la moto, y que, dado el lugar donde quedó la víctima y la moto, el desplazamiento se realizaba a una alta velocidad.



FALLA DEL SERVICIO-No se probó que fuera imputable a la administración//RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No prosperó por omisión en mantenimiento vial ni por falta de señalización/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El accidente se presentó por falta de pericia de conductor de moto


Observa el Ministerio Público que en el croquis no se indicó impacto alguno de la moto con el tronco, ni se registró el estado en que quedó la moto, para concluir que por el estado del rin de la rueda delantera resulta inobjetable el choque. Por el contrario, ante la falta de evidencia de que la moto chocó contra el tronco lo que podría concluirse es la falta de pericia de quien conducía la moto. La hipótesis del exceso de velocidad de la moto y la falta de pericia de su conductor, permite explicar que al desplazarse por el carril contrario al que debía utilizar al encontrarse con el obstáculo haya intentado esquivarlo, y no tuvo la pericia para maniobrar en debida forma el velocípedo. Esta factible hipótesis implicaría la culpa exclusiva de las víctimas, ya que, según el informe, el accidente ocurrió en una vía recta, plana y con bermas, vía que contaba con demarcación en la línea central y borde, siendo exigible en tales condiciones a el conductor del rodante el debido cuidado que hubiera remitido evitar el accidente. No se probó la falla del servicio, pues se desconoce cuándo cayó el troncó sobre la vía, cuánto tiempo permaneció sin ser advertido por la autoridad, por los ciudadanos. Tampoco se probó que la causa de su caída sobre la vía fue la falta de mantenimiento.

En conclusión, queda claro que no se probó falla en el servicio imputable a la administración, por lo cual en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada debería ser confirmada.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 124-2015


Bogotá D. C., 10 de julio de 2015


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.



Ref: Proceso 50373 (73001233-1000-2011-00221-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Ronald Daniel Londoño y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vias INVIAS – Departamento del Tolima



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES



1.1.- Por la muerte de Oscar Londoño Monroy y Gloria Patricia Torres demandan al Instituto Nacional de Vías INVIAS y Departamento del Tolima los señores Alberto, José Antonio, Isabel, Rubiela, Booz, Orfa y Asir Londoño Monroy (hermanos), José Antonio Londoño Zabala (padre), Ronald Daniel Londoño Gordillo, Ingrid Marcela Londoño Carrillo (hijos), Carolina Londoño Torres quien obra en nombre propio y en representación de sus hermanos menores Braian y Jean Pierre Stiven Londoño Torres, quienes solicitan se declare la responsabilidad de las demandadas por los daños padecidos por el hecho de la muerte accidental de los dos primeros, que tuvo ocurrencia a las 7.05 p.m. del 11 de febrero de 2011 en la vía que de Honda conduce a Mariquita a la altura del paraje conocido como “Hacienda Nuevo México”, al colisionar la motocicleta en que se transportaban contra un tronco que obstaculizaba la vía (Cfr. fls. 48 a 71 C.1).


1.2. Oposición de las demandadas a las pretensiones.


1.2.1. El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones. Indica que conforme al Decreto Departamental No. 0796 del 23 de diciembre de 1998 la vía Fresno – Mariquita – Honda está clasificada como carretera primaria y acorde con el artículo 12 de la Ley 105 de 1993 está a cargo de la Nación. Alega que en tal virtud no existe nexo causal. Cuestiona la pericia de quien conducía la motocicleta, pues no portaba la licencia de conducción autorizada por el Ministerio de Transporte. Propuso las excepciones de ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (Cfr. fls. 129 a 136 C.1).


1.2.2. El INVIAS se opone a las pretensiones. Propuso las excepciones de culpa de un tercero y ruptura del nexo causal. Llamó en garantía a la Unión Temporal VIAL 05 integrada por Esgamo Ltda., Ávila Ltda., Edivial Ltda., Antonio Ávila CH., Constructora MG Ingenieros Ltda., Incolplan Ltda., y a las Compañías Aseguradora “ACE Seguros” y Mapfre Colombia (Cfr. fls. 193 a 196 C.1 y fls. 1 y 2, 5, 6, 8 y 9 C. 4).


Los llamamientos fueron denegados por no haber acompañado el certificado de existencia y representación legal de cada...

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