Concepto Nº 124 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-06-2014 - Normativa - VLEX 767628441

Concepto Nº 124 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-06-2014

Fecha17 Junio 2014
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

12

EXP 49.595 (2004 - 00944)







PROCESO EJECUTIVO-Para que se libre mandamiento de pago y se solicite el decreto de medidas cautelares



UNIÓN TEMPORAL-Alcances de la figura



UNIÓN TEMPORAL-Representación o persona designada por esta y sus facultades según jurisprudencia del Consejo de Estado



UNIÓN TEMPORAL-Se otorgaron facultades generales a su representante y sin límites en la actividad contractual


El panorama probatorio permite concluir que el señor… fue designado como representante de la Unión Temporal Ascontraimpa – APD de Colombia, a quien facultaron para que actuara en nombre de ésta y comprometiera con su firma los documentos de la propuesta, la suscripción del contrato y los demás actos a realizarse durante su desarrollo sin limitación alguna. No admite discusión que los actos administrativos fundamento del título ejecutivo surgieron como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión 175-1994, por ende la notificación de ellos correspondía realizarse a través del representante designado por la Unión Temporal, diligencia que se surtió en debida forma y produjo efectos con relación a los integrantes de la Unión Temporal (ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA)En concepto del Ministerio Público, es claro que las atribuciones otorgadas al representante fueron generales y sin ninguna limitante en lo que concierne a la actividad contractual, hecho que además no fue desvirtuado por la recurrente, por tanto cualquier afirmación tendiente a demostrar que el señor… en su condición de representante legal de la Unión Temporal no podía notificarse de los actos administrativos expedidos con ocasión del contrato de concesión No 175 de 1997 y que tal diligencia no produjo efectos respecto de quienes lo designaron para cumplir con tales deberes, carece de fundamento.



ACTO ADMINISTRATIVO-Firmeza a partir de la decisión de los recursos gubernativos


En el caso concreto, la condición de firmeza de los actos administrativos resulta predicable de aquellos que constituyen el fundamento del título ejecutivo, pues tal y como se acreditó en precedencia contra la Resolución No 3277 de 9 de agosto de 2003 ”Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión 175-1994”, el representante legal de la Unión Temporal ASCOTRAINPA – APD DE COLOMBIA y la Compañía Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA, interpusieron recurso de reposición, los que fueron decididos mediante Resoluciones No 3514 de 18 de noviembre de 2003 y No 3651 de 3 de diciembre de 2003, cuya constancia de ejecutoria obra además en el proceso.




MANDAMIENTO DE PAGO-Título ejecutivo/ACCIÓN EJECUTIVA-Obligación clara expresa y exigible


En concepto del Ministerio Público, procede seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo de 15 de julio de 2004 y ordenar la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del CPC, pues no hay duda respecto de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.


TÍTULO EJECUTIVO-Cuando lo constituye un contrato estatal según Jurisprudencia del Consejo de Estado



TÍTULO EJECUTIVO-Su fundamento lo constituye el acto administrativo de la liquidación unilateral del contrato de concesión y su modificatoria/CONTRATACIÓN ESTATAL-Aplicación cláusula de reversión


De la simple observancia de los soportes documentales aportados al proceso advierte el Ministerio Público que el título ejecutivo que se reclama es de naturaleza simple, pues su fundamento lo constituye el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral del contrato de concesión 175 de 1994 (Resolución No 3277 de 9 de agosto de 2003) y su modificatoria contenida en la Resolución No 3514 de 18 de noviembre de 2003. En la primera, consta el balance de las obligaciones derivadas del mismo, el estado financiero, lo correspondiente a la diferencia en aportes y los valores a reconocer por cumplimiento de la cláusula de reversión, lo cual arrojó un saldo final y a favor de la entidad ejecutante por la suma de $ 291.356.160,70, monto que fue modificado por la Resolución No 3514, para finalmente quedar un valor de $291.074.917,0, cifra que corresponde a la reclamada por la ejecutante en la demanda, y el mandamiento de pago fue librado por la suma antes indicada. El Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la argumentación expuesta en el presente concepto.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 124 /2014


Bogotá D.C., 17 de junio de 2014


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.


Ref: Proceso No 49.595 (25000232600020040094401)

PROCESO EJECUTIVO

Actor: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL

FONDATT

Demandado: UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE

COLOMBIA S.A y otros

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES


1.1 DEMANDA.- EL FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, presentó demanda ejecutiva1 contra la FIRMA AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA, integrada por la UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A - ASCOTRAINPA y contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $291´074.917, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando el pago se haga efectivo a la tasa máxima de mora reconocida por la Superbancaria.


En escrito separado, solicitó el decreto de medidas cautelares. El Tribunal mediante proveído de 1 de septiembre de 20052, se pronunció afirmativamente frente a lo solicitado.

1.2 Mandamiento de pago.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 15 de julio de 20043, dispuso librar mandamiento de pago a favor del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, por la suma antes indicada, junto con el pago de intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectué su pago.


1.3 Oposición de las ejecutadas.


  • La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA4 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:


Falta de declaración del siniestro y su real cuantía, consecuente inexistencia del título ejecutivo que afecte a la aseguradora, pues el título complejo integrado por las resoluciones 3277 del 9 de agosto de 2003, 3514 de 18 de noviembre de 2003 y 3651 del 3 de diciembre del mismo no contiene una obligación clara, expresa ni exigible, pues el FONDATT no declaró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del mismo para afectar la póliza de seguro.


Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues advierte que la norma a tener el cuenta es el artículo 1081 del Código del Comercio, por tanto para la época en que el FONDATT conoció del supuesto siniestro de incumplimiento del contrato, instauró la demanda y le fue notificada a la entidad demandada, ya habían transcurrido los dos años de prescripción ordinaria de que trata el citado artículo.


Cobro de lo no debido, pues no se declaró oportuna y en debida forma la ocurrencia del siniestro que pueda afectar la póliza.


Cesación de toda responsabilidad de la aseguradora por terminación de la vigencia del contrato de seguro – garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales, pues su vigencia inició el 6 de enero de 1995 y terminó el 10 de septiembre de 2001.

Compensación, bajo el entendido que la Unión Temporal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandante para que se restablezca el equilibrio económico del contrato y los perjuicios que superan el valor que adeuda al FONDATT, por tanto procede aplicar la figura de la compensación, relevando de toda responsabilidad a la Aseguradora, tal y como lo señala la cláusula novena de las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento.


La genérica


  • La Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores – ASCONTRINPA5 ( integrante de la Unión Temporal Ascotrainpa APD de Colombia), propuso las siguientes excepciones:


Contrato no cumplido, pues el FONDATT, incumplió varias obligaciones del contrato de concesión No 175 de 1994, entre otras la no entrega total de espacios de zona azul, lo cual afectó el equilibrio económico del contrato y tampoco liquidó el contrato...

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