Concepto Nº 124 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 09-05-2014 - Normativa - VLEX 769578481

Concepto Nº 124 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 09-05-2014

Fecha09 Mayo 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

Concepto No. 124 de 2014 del Ministerio Público

Acción subjetiva de Tulia Clemencia del Pilar González Pérez

Vs.Nación -Mindefensa.

Exp. No. 2500012325000201201578 01

R. I: No. 3035/13 Siaf: 2014 - 138074

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de pensión de vejez



PENSIÓN DE VEJEZ-Tiene el mismo origen que la pensión por aportes


Para esta Delegada es claro que la pensión de jubilación o vejez y por aportes, tienen como origen la misma causa, sea decir, el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y cantidad de semanas de cotización a una entidad de previsión social pública y/o privada, otro asunto lo es que dicha prestación esté a cargo de la entidad a la cual prestó sus servicios el interesado, o a la entidad de previsión social a la cual esté afiliado y haya realizado los respectivos aportes o cotizaciones.



PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen aplicable para los miembros de las fuerzas militares



PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen aplicable para los empleados civiles del Ministerio de Defensa


Para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, vinculados con posterioridad al primero de abril de 1994 –fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 en cuanto al sistema pensional, artículo151 -, como el caso de la accionante, que se vinculó el día 19 de febrero de 2008, le es aplicable este régimen general y no el pretendido especial del Decreto 1214 de 1990. Ello tiene razón de ser en que para el personal del ministerio, que si bien permite pensionarlo con unas condiciones diferentes a las del Sistema General, el sistema regulado por el Decreto 1214 de 1990, sólo es aplicable para los civiles que se encontraban laborando en dicha calidad antes de entrar en vigencia la citada ley general, y, como se ha demostrado, la actora para esos tiempos laboraba como militar, de donde logró el tiempo necesario para ser acreedora de asignación de retiro.



PENSIÓN DE VEJEZ-El régimen aplicable no es igual conforme al criterio funcional en el Ministerio de Defensa Nacional/PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen aplicable en las fuerzas militares después de la Ley 100 de 1993



PENSIÓN DE VEJEZ-No es posible computar el tiempo de servicio laborado como militar con el trabajado como civil



PRINCIPIO DE IGUALDAD-Improcedencia ante situaciones fácticas y jurídicas distintas



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No se desconoce al no existir duda ni en la aplicación ni en la interpretación de las fuentes del derecho

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 124 - 2014

IAF: 2014 - 138074


Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2014.


S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “b”

CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE

E. S. D.


EXPEDIENTE : 250002325000201201578 01 (3035/13)

ACTOR : TULIA C del PILAR GONZÁLEZ PÉREZ C. C. 30274566

DEMANDADO : NACIÓN –MINDEFENSA -

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-

ASUNTO : CONCEPTO FISCAL 2ª INSTANCIA

Controversia : Pensión Jubilación civil


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se denegó el petítum de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Problema Jurídico


El SUB LITE que en el escenario de esta 2ª instancia debe resolverse, se centra en dilucidar si la accionante, Sra. TULIA CLEMENCIA DEL PILAR GONZÁLEZ PÉREZ, tiene derecho al decreto de su pensión de jubilación en los términos previstos en el Decreto 1214 de 1990.


2. Lo demandado


a) declaración de invalidez


En ejercicio de la acción contenciosa subjetiva de nulidad y restablecimiento la precitada ciudadana, por intermedio de apoderado judicial especial, demandó la nulidad de la Resolución No. 3635 del 1° de octubre de 2010 por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación especial de que trata el Decreto 1214 de 1990.





b) apetencia económica


A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; sumas debidamente indexadas y de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. e intereses de mora exigibles hasta que se realice su pago; y condena en costas a la parte oficial demandada.


3. Sustento fáctico


Como hechos que fundamentan las pretensiones, la actora manifestó que prestó sus servicios al Mindefensa durante más de 21 años laborando en la justicia penal militar desde el 1° de diciembre de 1986 hasta el 17 de julio de 2008 desempeñando diversos cargos hasta el de magistrada de esa dependencia judicial, y, que por solicitud del 1° de julio de 2008 pidió la jubilación a que se contrae este litigio siéndole denegada toda vez que se le había reconocido asignación de retiro y conforme a la excepción contenida en la Ley 100 de 1993art. 279 –.


Indicó en el concepto de violación que tiene derecho a dicha jubilatoria porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya formaba parte del personal civil del Mindefensa y que la mayoría del tiempo laborado devengó como empleada de la justicia penal militar y que con base en el concepto No. 1143 de la Sala de Consulta y Servicio Civil “es procedente acumular el tiempo de servicio prestado por un oficial o suboficial de las FF MM, en goce de asignación de retiro, que se vincule al ministerio como civil, sin que medie solución de continuidad. Como el tiempo de servicio para optar por la pensión de jubilación incluye el servido como militar, debe sustituirse la asignación de retiro por ésta última” (Fls. 2 a 10).


En los alegatos de conclusión reiteró la argumentación de prosperidad de sus súplicas en cuanto que: “Los conceptos del Consejo de Estado de los cuales se viene haciendo referencia, son aplicables a los oficiales vinculados en todos los cargos de la justicia penal militar, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100, puesto que como se ha afirmado anteriormente, la vinculación a dicha jurisdicción hace el día, mes y año en que se tomó posesión en cualquiera de los cargos que se pueden desempeñar dentro de ella y no existe ninguna ley que discrimine el régimen pensional aplicable a los oficiales que se encuentran en las mismas condiciones administrativas, debiéndose resolver el asunto bajo el principio de favorabilidad en materia laboral...” (Fls. 149 a 161)


4. Contestación de la demanda


La Nación –Mindefensa – respondió el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas por, básicamente, no favorecerle a la accionante, para el 18 de febrero de 2008, fecha de desvinculación del servicio de militar, el cambio de dicho régimen al civil.


Señaló pertinentemente: “...Es relevante indicar que la vinculación y desempeño en calidad de civil de la Doctora GONZÁLEZ PÉREZ sólo se dio a partir del año 2008, entonces para la entrada en vigencia de la Ley 100, era Oficial activo del Ejército, es decir, al momento de terminar la Coronel su relación laboral con el Ministerio en tal calidad, el día 18 de febrero de 2008, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por lo tanto debía someterse como trabajadora si continuaba al servicio de este Ministerio, a la normatividad que regulaba el Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que en ningún momento entró a formar parte del régimen especial del personal civil exceptuado, es decir, el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, para efectos de pensión, pues éste sólo era aplicable a quienes hacían parte del mismo a la fecha en que entra en vigencia el régimen general...” (Fls. 105 a 114).


Alegó de conclusión iterando la improsperidad de las pretensiones (Fls. 164 a 166).


5. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2ª –Subsección “A” -mediante providencia calendada al 9 de mayo de 2013, denegó las pretensiones por no ser, la demandante GONZÁLEZ PÉREZ, beneficiario del régimen previsto en el Decreto 1214/90.


Consideró el Tribunal, con apoyo jurisprudencial1: “...Como se sabe, por expreso mandato constitucional establecido en los artículos 217 y 218 de la Carta Política, los miembros de las FF MM y de la Ponal se encuentran cobijados por un régimen de carrera, disciplinario y prestacional especial, en razón del cual obtienen unas prerrogativas de carácter laboral y prestacional, como son la de recibir la asignación de retiro con más de quince años de servicio y cualquier edad; liquidada con todos los factores...

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