Concepto Nº 127 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 10-07-2013 - Normativa - VLEX 767609157

Concepto Nº 127 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 10-07-2013

Fecha10 Julio 2013
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por sanción disciplinaria que fue revocada



ACTOS ADMINISTRATIVOS-Son juzgados por la Jurisdicción contencioso administrativa


El decreto 01 de 1984 prescribía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba instituida para juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Objeto reparar daño causado por hecho u omisión/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Incoada por la persona lesionada en un derecho amparado por una norma legal


Conforme al Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe ser utilizada para reparar el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Por su parte, el mismo estatuto prescribía que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podía pedir que se declarara la nulidad del acto administrativo y se le restableciera en su derecho; pudiendo también solicitar que se le reparara el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Regulación legal para incoarla


En efecto, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que a través de ella la persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podía pedir que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de dicha vulneración y, a consecuencia de dicha solicitud, se le restableciera su derecho y se le reparara el daño, lo cual descarta el uso de la acción de reparación directa para tal efecto, pues su uso queda circunscrito a eventos en los cuales el perjuicio no deviene la manifestación de voluntad de la administración.



REVOCATORIA DE ACTOS DETERMINANTES DEL DAÑO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se alega como fuente generadora del daño un acto administrativo


Con acierto el A quo señaló que cuando se alegara como fuente generadora del daño un acto administrativo debía utilizarse la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para obtener el resarcimiento de los perjuicios que con su expedición se hubiesen podido causar, ya que la única forma de atacarlo a través del medio de control de reparación directa, es cuando la revocatoria se produce dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación o ejecución del acto dejado sin efectos, esto es, dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, pues con ello se impide que el interesado pueda revivir términos haciendo uso de la acción del artículo 86 del C.C.A. por fuera de dicho plazo, para invocar pretensiones que debieron reclamarse a través de la anteriormente llamada acción de plena jurisdicción.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cunado se produce la revocatoria directa dentro de los 4 meses a la notificación/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede cuando la administración revoca el acto


Así las cosas, si la revocatoria directa de un acto administrativo ocurre dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación o ejecución, es posible que después de ello se pueda acudir a la reparación directa para pedir la indemnización de los perjuicios ocasionados con su expedición, pero si se dejó vencer dicho término y/o la revocatoria sobrevino después del mismo, la reparación directa se torna improcedente.

Sobre el particular el Consejo de Estado señaló que la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.



REVOCATORIA DIRECTA-De los actos administrativos pueden ser en cualquier tiempo/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vencido el termino se revoca directamente no puede acudirse en reparación directa


Conforme a lo anterior, para el Consejo de Estado, como la revocatoria directa de los actos administrativos puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente.



PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá 10 de julio de 2013



Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 13-127

Acción: Reparación Directa

Radicado: 130012331000201000859 01 (46602)

‘’

Demandado: Procuraduría General de la Nación


Honorable Señor Consejero:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

  1. ANTECEDENTES


Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Patricia Elena Hernández Mc Bride instauró demanda para que se declarara a la Nación – Procuraduría General de la Nación, responsable de daños ocasionados por la falla del servicio en el que incurrió como operadora disciplinaria al haberle proferido sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 15 años.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral que le fueron ocasionados con los hechos objeto de demanda.


Contestación


La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se desestimaran los hechos relacionados con las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. 075-3264/05, ya que el mismo no fue objeto de pronunciamiento dentro de la revocatoria directa decretada por el Procurador General que sirvió de fundamento a la acción incoada.


Agregó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo que desempeñaba en FONDEMIC no le era atribuible, que la dirección a la que le fue enviado el oficio citatorio era el que estaba registrado en su hoja de vida, que no es cierto que se hubiere violado el principio non bis in idem por el hecho de adelantarse dos investigaciones disciplinarias contra la libelista, ya que las pesquisas correspondían a diferentes períodos y, si bien es cierto, el Procurador General de la Nación revocó el fallo sancionatorio proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 075-3295/05, no existía prueba de que con la decisión revocada se ocasionado un perjuicio indemnizable.


En su defensa propuso la excepción “ausencia de requisitos de la acción de reparación directa”, por cuanto no se daban los elementos que determinaban su responsabilidad o el nexo causal entre los daños alegados y la expedición del acto administrativo por el cual el Procurador General de la Nación revocó el fallo proferido el 31 de julio de 2007 dentro del proceso disciplinario radicado 0753295/05.


Sentencia


Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, con base en las siguientes consideraciones:


(…)


En el caso concreto, no se allegó prueba de la fecha...

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