Concepto Nº 127 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 18-11-2005 - Normativa - VLEX 767622637

Concepto Nº 127 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 18-11-2005

Fecha18 Noviembre 2005
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Bogotá D.C., 18 de Noviembre de 2.005

Concepto No. 127/2005



Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

E. S. D.



Referencia:230012331000301452 01

Expediente número: 3892

Actor: JANET CECILIA ESPITÍA PINZÓN

Asunto: Apelación sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor MILAD MIGUEL BARGUIL FLÓREZ, como alcalde del Municipio de Cereté, para el periodo 2004-2007.



I. ANTECEDENTES



1. La demanda


La señora Janet Cecilia Espitía Cortés, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la pretensión pública de nulidad electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual planteó un trasteo de electores precisando detalladamente los casos visibles a folios 11 a 167 del expediente. En su mismo escrito visible a folios 167 y 168 y en la demanda de adición a folio 183 del expediente, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA.- Que es nulo el Acto de Declaratoria de Alcalde Popular Municipal de CERETE – Córdoba, contendido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-26 ZONAL) de Primero de noviembre de 2003, como resultado de las elecciones del 26 de octubre de 2003, para el período constitucional y legal de 2004 a 2007.


SEGUNDA. Que son Nulas, las Actas de Escrutinios de los jurados de Votación (Formulario E-14) de las siguientes mesas de Votación : CABECERA MUNICIPAL DE CERETE 1-. Los casos de ciudadanos que hubieren sufragado en las Mesas de Votación de la cabecera municipal de Cereté, así: ESCUELA URBANA DE NIÑAS DEL CENTRO :

Mesas:1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,44,45,46,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57 y 58.

COLEGIO NACIONALIZADO MARCELIANO POLO . MESAS 1,4,5,6,8 y 10.

ESCUELA MIXTA SANTA TERESA: Mesas de Votación 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15.

COLEGIO 24 DE MAYO: Mesas 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10.

PUESTO CENSO: Mesas de Votación 1,3,7,8,9,10,11,12,13,14,16,17,18 y 19

Corregimientos del Municipio de Cereté: mesas de Votación que se deben declarar nulas a saber:

CUERO CURTIDO: Mesas 1 Y 2

LOS VENADOS CAMPANITO: Mesas 1 y 2

MARTINEZ : Mesas 2,3 y 5

MATEO GÓMEZ : Mesas 3,4,5, y 7

SEVERA : Mesas 1,2,3 y 4.

TRES MARIAS : Mesas 1


TERCERA. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga una Nueva Declaratoria de Elección de Alcalde Popular de Cereté, Córdoba, para el período Constitucional y Legal de 2004 a 2007. Se ordene expedir y realmente se expida la nueva Credencial de Alcalde Popular en reemplazo del anterior que debe ser cancelada y se comunique la anterior novedad a quienes deben conocerla, por oficios que deben librarse al Presidente del H. Consejo Nacional Electoral, a los delegados del registrador en lo departamental, y en lo municipal, al Gobernador del departamento de Córdoba, y al Presidente del H. Consejo Municipal de Cereté.”



A) Hechos


En escrito que adicionó y corrigió la demanda (fls 182-206), la actora señaló que las elecciones para alcalde del Municipio de Cereté se realizaron el 26 de octubre de 2003, para el periodo 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre del 2007; que el escrutinio municipal se realizó entre el 28 de octubre y el 1º de noviembre de 2003; que al no ser interpuesto recurso de apelación alguno contra las Resoluciones, la Comisión Escrutadora de dicho municipio declaró legalmente alcalde popular municipal al ciudadano MILAD MIGUEL BARGUIL FLÓREZ, acto administrativo cuya nulidad se impetraba, y pretendía demostrar para que fuera declarada por el Tribunal Administrativo.


Que los cómputos de los votos emitidos, los registros electorales y el acto acusado, adolecían de graves, flagrantes y ostensibles violaciones al sistema electoral adoptados en la legislación vigente sobre la materia, pues durante los escrutinios se computaron pliegos viciados de nulidad contra precisas normas legales.


Asimismo precisó como cargos, los que se relacionan a continuación:


  • Dejaron sufragar a ciudadanos no residente en Cereté

  • Trashumancia electoral o trasteo de votos

  • Cédulas pendientes por reclamar

  • Suplantación de electores

  • Anomalías registradas en el formulario E-14

  • Doble votación de jurados

  • Ciudadanos que sufragaron como jurados de votación sin figurar en el censo electoral de Cereté.

  • Personas nombradas como jurados de votación que estaban inhabilitadas para ejercer esta función

  • Ciudadanos que sufragaron como jurados de votación sin figurar en la Resolución No. 006 de 23 de octubre de 2003.

  • Diferencia existente entre formularios E-11 y E-14.

  • Ciudadano votando sin ser plenamente identificado

  • Formularios E-11 carecían de las correspondientes firmas de los Jurados de Votación.


Finalmente, indicó las mesas de votación en que se cometieron dichas irregularidades.


B) Normas violadas y concepto de violación

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:



Planteó que la serie de irregularidades cometidas por los jurados de votación y por la propia Comisión Escrutadora Municipal, que dieron lugar a la presente pretensión, constituyeron una clara, real y flagrante violación de las normas constitucionales referidas, encuadrándose dentro de las causales de nulidad de las actas de escrutinio contenidas en la causal segunda del Código Contencioso Administrativo.


Con las inscripciones para votar en las elecciones del 26 de octubre de 2003 en la jurisdicción Municipal de Cereté y sus corregimientos, con cédulas de otros municipios, se concretó la llamada “Trashumancia electoral o trasteo de votos”; asi mismo, afirmó que los hechos irregulares ocurridos en esta contienda electoral eran de fácil demostración, pues solo bastaba confrontar la lista de Registro de Votantes, la Lista de Sufragantes, el Censo Electoral de los Municipios por el citados y el Acta de escrutinio de las mesas de votación de las mismas, para probar que hubo falsedad o apocrifidad, mutando así el resultado real, favoreciendo de esta forma al candidato MILAD MIGUEL BARGUIL FLÓREZ.



2. Admisión de la demanda


Por auto del cinco de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor (fol. 179). Posteriormente se adicionó la demanda, circunstancia que fue admitida con auto del diecinueve de enero de 2004 (fl.280).



3. Contestación de la demanda


El señor MILAD MIGUEL BARGUIL FLÓREZ contestó la demanda, por conducto de su apoderado judicial, admitiendo algunos hechos como ciertos, y respecto de otros manifestó que no lo eran, que se atenía a lo que se probara en el proceso.


Respecto de las causales de reclamación esbozadas por la parte demandante, señaló que éstas debieron presentarse y dilucidarse en el proceso administrativo...

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