Concepto Nº 127 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-08-2018 - Normativa - VLEX 790659601

Concepto Nº 127 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-08-2018

Fecha28 Agosto 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente (61322) 250002336000201502675-01



ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad extracontractual por omisión en levantar medidas cautelares dentro de proceso coactivo



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia del consejo de estado


En relación con el principio de congruencia, el Consejo de Estado ha señalado:

(...) La demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "por cantidad superior a la solicitada en la demanda’’ e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, para este caso la decisión sería mínima petita.(…)”



DEBIDO PROCESO-Vulneración



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos para la configuración


Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio , sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”



DAÑO ANTIJURIDCO-Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del estado


Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva".



PERJUICIOS-Indemnización, jurisprudencia del consejo de estado


Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado; en el subjudice, aclarado la caducidad respecto del uno de los daños reclamados, de acuerdo con la demanda, se pretende la reparación de otros dos daños perfectamente identificables, el primero, que se concreta en la incautación de la aeronave, que permaneció en depósito a cargo de la PAC, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 23 de diciembre de 1999 y por otra parte, el deterioro sufrido por la aeronave durante el tiempo en que estuvo a disposición de las autoridades.

Respecto del primero de los daños reclamados, se aparta la Sala de la interpretación hecha por el Tribunal de primera Instancia, en cuanto consideró que el daño reclamado se concretaba en la incautación de la aeronave, y partiendo de esa base, concluyó que la acción estaba caducada, porque comenzó a contar el término de caducidad a partir del momento en que legalmente cesó la incautación del bien, esto es, al quedar ejecutoriada la providencia que ordenó la entrega



HECHO DAÑOSO-Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del estado



CAUSALIDAD-Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del estado



IMPUTACION-Entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación táctica o causal



CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional



DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos



LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES-No podía surtir efectos, la Cámara de Comercio informó que el establecimiento figuraba a nombre de otra persona



EL EMBARGO-Nunca se materializó para ninguno de los dos establecimientos de comercio relacionados en el fallo recurrido, pero especialmente para el reclamado por el demandante



LA DEMANDA-Las pretensiones de la demandante en el caso sub examine están referidas frente al establecimiento de comercio diferente al fallo del tribunal



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se vulneró


Esta Delegada le da la razón a la demandada, al observar que de las pretensiones perseguidas por la demandante, estas no se relacionan o refieren con el establecimiento de comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES DE CONDUCCIÓN, únicamente se persigue el reconocimiento de responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA con ocasión a la presunta configuración de un perjuicio relacionado con el embargo -que por demás nunca se materializó a favor de la demandada- del establecimiento de comercio ESCUELA NACIONAL DEL CONDUCTOR. Se observa entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca equivocadamente atribuyó responsabilidad por un hecho distinto e hizo una valoración probatoria sobre un presunto embargo de un establecimiento de comercio distinto al pretendido en reparación por el demandante, lo que naturalmente configura una vulneración al principio de congruencia que debe atender toda sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, vulnerando de esta forma una garantía esencial del debido proceso como lo es el derecho de defensa y contradicción, lo que en últimas configura una flagrante vía de hecho por error procedimental y material.



DAÑO ANTIJURIDICO-No es cierto, no se configuró










































PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 127 / 2018


Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2018


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín

E. S. D.


EXPEDIENTE: 250002336000201502675 01 (61322)

ACCIÓN: Reparación Directa – LEY 1437 DE 2011

ACTOR: Nelly Aurora Peña

DEMANDADO: Nación – Superintendencia de Industria y Comercio

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda/ Titulo de imputación - falla en el servicio por omisión de la demandada en la notificación de levantamiento de medidas cautelares / incongruencia en el fallo proferido en primera instancia - las razones de la demanda y los argumentos del a quo en su fallo, resultan incongruentes con el objeto de la demanda / Las pretensiones de la demandante están referidas frente un establecimiento de comercio distinto al que se refiere en todo momento la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda - Contestación - Fijación del Litigio -


En ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa contenido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, mediante apoderado, la señora Nelly Aurora Peña, instauró demanda en contra de la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber omitido desde el 31 de julio de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2013, el levantamiento de medidas cautelares dentro del procedimiento coactivo No. 04-038405.


En desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437/11, la actora indicó que están demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a la Superintendencia de Industria y Comercio,...

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