Concepto Nº 129 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 24-04-2012 - Normativa - VLEX 767600117

Concepto Nº 129 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 24-04-2012

Fecha24 Abril 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



FALLA EN EL SERVICIO-Por falta de actividad procesal/FALLA EN EL SERVICIO-Por falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios


Se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia el Juez señala la falta de actividad, que constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante.

De otro lado conforme lo señala el Juez en la providencia absolutoria la conducta era típica y sin embargo fue sometido a detención preventiva, lo que significa que fue injusta, conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto y de suyo se produjo un daño, que es cuantificable, según los parámetros de los desarrollos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.



ERROR JUDICIAL-Responsabilidad administrativa


Se trata de un inobjetable error jurisdiccional, porque la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenía el deber de soportar esa carga pública.

Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado al demandante y su núcleo familiar, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado.

















CONCEPTO No. 129/2012


Bogotá, D.C., 24 de abril de 2012



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 68001233100020090004401(42884)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Salvador Yassin Díaz y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.



Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR, y consecuentemente conceder las pretensiones de la sentencia recurrida. Carencia de pruebas / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.


El señor Salvador Yassin Díaz y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la detención de que fuera objeto el señor Yassin Díaz así: Ingresa el 14 de septiembre de 2005 y fue dejado en libertad el 12 de junio de 2006, es decir, 8 meses y 29 días (Fls 190 y 270 C. Pruebas).


    1. La Contestación.


      1. La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa se explica que en el sub lite, no se estructuran los supuestos esenciales que permiten configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, con base en lo siguiente (Fls. 51-67 C. Consejo de Estado):


  • Propuso como excepción la inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante Salvador Yassin Díaz al proceso penal, ya que para el ente acusador la prueba indiciaria era suficiente para estructurar el acusatorio, pues se tiene que la investigación adelantada contra el señor Yassin Díaz se realizó bajo el estricto cumplimiento de normatividad vigente para la época de los hechos y cada medida adoptada se dio con fundamento en las pruebas recaudadas durante la investigación. Por lo tanto la Fiscalía tenía el deber de investigar la veracidad de estas afirmaciones por lo que efectivamente mereció toda la atención al Fiscal de conocimiento.


  • Propuso como segunda excepción la inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de aseguramiento o probabilidad la detención preventiva a Salvador Yassin Díaz, cuando la Fiscalía se limitó a cumplir con la función constitucional y legal encomendada, al ordenar la apertura de instrucción y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad respectivas con el material probatorio y su valoración integral.


La medida de aseguramiento en contra del hoy demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida y vinculación a la investigación estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación en la correspondiente oportunidad procesal y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose las actuaciones y providencias a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, al considerarse que estaban cumplidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente, al existir graves indicios en su contra que le señalaba como eventual participante en la conducta criminal.


  • Propuso como tercera excepción la inepta demanda de falla en la prestación del servicio de administrar justicia, al vincular a la investigación penal al demandante Salvador Yassin Díaz y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantada en su contra. La Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las funciones, deberes y obligaciones impuestos en la Constitución y la Ley y sus providencias se encontraron acorde con la normatividad aplicable a este asunto, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Al no poderse estructurar el daño antijurídico por falla en la Administración de Justicia en la configuración de privación injusta de la libertad consignado en el artículo 90 superior, con la vinculación a la investigación penal e imposición de medida de aseguramiento en contra de Salvador Yassin Díaz.


  • En conclusión esta entidad no está obligada a responder patrimonialmente por el daño causado al ciudadano, ya que la carga de la medida impuesta debió soportarla en aras de la investigación penal que se adelantaba en su contra y dentro de la que existían indicios suficientes para el Fiscal de conocimiento y que desataron la legal procedencia de la medida de aseguramiento en el momento de resolver la situación jurídica del ahora demandante. Indicios que en ese momento eran suficientes para estructurar y continuar con la etapa de instrucción.


      1. La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo falla en el servicio de la Administración de Justicia, ya que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, exponiendo las siguientes razones:


  • En el asunto sometido a control jurisdiccional cabe decir que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, los cuales avocaron la investigación y juicio de la conducta del accionante Salvador Yassin Díaz, solo cumplieron con el deber legal y constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y proceder de acuerdo a la normativa.

  • Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, pero ninguna de éstas se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad y por tanto, no puede responsabilizarse patrimonialmente al Estado.

  • Propuso como primera excepción la inexistencia de daño patrimonial de daño antijurídico, porque todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley y los actos jurisdiccionales fueron normales y legales por parte de la Administración de Justicia, no puede predicarse que hubo falla del servicio que dé lugar a un daño antijurídico y por ello, hay total inexistencia de la obligación deprecada.

  • Propuso como segunda excepción la falta de legitimidad por pasiva ya que los hechos y conductas relacionadas por la parte demandante no corresponden a actuaciones de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.


  • Propuso como tercera excepción la inepta demanda puesto que impide la autonomía otorgada, la conformación de la relación procesal.




    1. Sentencia de Primera Instancia.


El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander deniega las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), (Fls....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR