Concepto Nº 13 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 14-02-2006 - Normativa - VLEX 767595989

Concepto Nº 13 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 14-02-2006

Fecha14 Febrero 2006
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Expediente 250002326000199612684-01 29938

María Clara Lucía Murcia Méndez

Vs. Rama Judicial y otros.


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., 14 de febrero de 2006




Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF.: Concepto 06-13. Expediente 250002326000199612684-01 29938. Maria Clara Lucía Murcia Méndez Vs. Rama Judicial y otros.



Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento de esa H. Corporación por virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, razón por la cual esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo en los siguientes términos:



1. En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, la señora María Clara Lucía Murcia Méndez ha demandado a la “Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina Principal, Zona Centro de Bogotá D.C.” con miras a que “se declare que los entes públicos demandados a través de sus funcionarios en calidad de Administradores de la Justicia y Guardas de la Fe Pública y más concretamente Juez de la República y empleados públicos, causaron graves daños a mi asistida, por determinaciones a todas luces ilegales e injustificadas” y que como consecuencia de ellos se les condene a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandante.


Narra la demanda que los señores Maria Clara Lucía Murcia Méndez y Alberto Ramírez Cabrera en su condición de acreedores laborales actuaron dentro del proceso de Quiebra de la Empresa Arturo Castro E. & Cía. Ltda. “ARCASE LTDA.”, en el cual se designó como síndico al señor Ciro Fernández Núñez quien prestó caución para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar con el desempeño del cargo a través de una póliza de seguros por un valor de $1.000.000 haciéndosele entrega de 7 apartamentos ubicados en la carrera 13B No. 25 76 de propiedad de la mencionada sociedad.


El 16 de enero de 1995 se llevó a cabo la diligencia de remate de los mencionados inmuebles resultando favorecidos con el mismo los referidos acreedores laborales por lo cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá mediante auto de 23 de enero de 1995 ordenó la cancelación de los gravámenes existentes, la inscripción del remate en el registro y la entrega de los inmuebles a los rematantes favorecidos, no obstante, la entrega material únicamente se hizo efectiva el 9 de mayo de 1995.


A juicio de la demandante el juez de la quiebra incurrió en falla en la prestación del servicio de administración de justicia toda vez que no adelantó los trámites oportunos y pertinentes para que el síndico rindiera los informes, balances y elaborara los presupuestos mensuales de gastos; ni realizó la conversión de los títulos a efecto de cancelar los gastos de administración, impuestos y servicios públicos de los apartamentos rematados así como los honorarios de los peritos.


De otra parte, afirma la demanda, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, incurrió en falla en la prestación del servicio toda vez que a pesar de que se presentaron los oficios con el fin de llevar a cabo el levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles, tales registros no se hicieron ni oportuna ni correctamente, al punto que debió acudir a la acción de tutela para que se reconstruyera el folio de matricula correspondiente al apartamento 204, todo lo cual ha hecho imposible la venta de las mencionadas edificaciones.



2. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que la actuación del juez durante el trámite del juicio de quiebra estuvo ceñida a la ley y que los intervinientes ejercieron la defensa de sus derechos.


La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la denegatoria de las pretensiones por cuanto la dilación en la actuación de la oficina de registro obedeció a la actuación negligente de la actora pues no suministró los datos necesarios para adelantar el trámite de reconstrucción del folio de matrícula, lo cual demoró la notificación y su publicación.


El Ministerio de Justicia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la actuación del juez de la quiebra fue prudente, ya que resolvió todas las peticiones formuladas por la rematante dentro de los términos establecidos en la ley. Propuso excepción de indebida legitimación por pasiva pues de conformidad con la ley estatutaria de la administración de justicia la representación legal de la rama judicial corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.



3. El Tribunal A quo declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho; exoneró de responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro pues si bien se probó que existió falla en la prestación del servicio no se demostró el daño que tal conducta originó; y, condenó a la Rama Judicial al pago parcial de los perjuicios reclamados, por considerar que el acervo probatorio demuestra que el síndico incumplió con sus funciones como auxiliar de la justicia lo que trajo como consecuencia que los servicios públicos domiciliarios se encontraran suspendidos a la fecha de entrega de los inmuebles, no se pagaran las cuotas de administración por los arrendatarios, ni se cobraran los cánones de arrendamiento desde el 31 de enero cuando se ordenó al síndico la entrega de los inmuebles hasta el 9 de mayo de 1995 cuando efectivamente se realizó la entrega a la actora.


Inconformes con esta decisión las partes la apelaron, así:


- La parte actora por considerar que las actuaciones del Juez 2º. Civil del Circuito de Facatativá fueron abiertamente ilegales pues a pesar de que ya existía un avalúo de los apartamentos designó nuevos peritos para realizar el experticio, al síndico no se le ordenó rendir cuentas mediante incidente, no se le dio trámite a las objeciones presentadas frente a las presuntas cuentas rendidas por el síndico, no se realizó la conversión de los títulos ni los pagos de los servicios públicos, en conclusión, no se sanearon los inmuebles como corresponde aún en la venta forzada. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta la peritación con la que se demuestra la causación de los perjuicios morales y materiales a la actora. En últimas depreca que se revoque “la sentencia atacada y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda”.


- La Rama Judicial solicita la revocatoria de la sentencia para en su lugar absolverla de responsabilidad toda vez que la actuación del juez se ciñó a sus funciones así como a las garantías y fundamentos sobre los que descansa el proceso de quiebra. Agrega que quien tiene interés legítimo para defender sus derechos es el propio acreedor y que si así no lo hizo dentro de aquél proceso fue por su propio descuido, negligencia u omisión.



EL CONCEPTO


1. Revisada la demanda en su integridad se observa prima facie que en la misma, así como en las posteriores intervenciones del apoderado de la parte actora, se hace el recuento de una serie de hechos en los que –al parecer- se trata de entremezclar presuntas fallas imputables a diversas entidades, a saber: Rama judicial, oficina de registro de instrumentos públicos y privados, y un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas como es el síndico dentro del proceso de quiebra; pero leída detenidamente la demanda encuentra el Ministerio Público que la misma adolece de vicios de tal entidad que impiden la decisión de fondo, y en este sentido se dirige su petición principal ante esa instancia.


En efecto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en diversas oportunidades:


“…la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales. (Véanse autos proferidos por la Sección Tercera, entre otros, en los procesos 18904 y 18915 de 2 de febrero de 2001 con ponencia del Consejero Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ) (Resaltado fuera de texto)


Jurisprudencia que, como es obvio, respeta la naturaleza de la acción de reparación directa en la que la obtención de la indemnización dependerá necesariamente de la declaración de responsabilidad de la administración por...

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